1/5 Expediente Nº: E/03650/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por la representación de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que se manifestaba que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (en adelante entidad denunciada o ECI) había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Junto con su escrito se aportaba la siguiente documentación: - Copia de DNI de la denunciante. - Copia de DNI de representante y autorización para representación. - Copia de escrito de 16 de enero de 2012 remitido por el fichero ASNEFEQUIFAX mediante el que se le comunicaba que su petición de cancelación era sido denegada, al haber sido confirmada la inclusión por la entidad informante. - Copia de escrito de 17 de enero de 2012 remitido por el fichero EXPERIANBADEXCUG, en el que se le informaba que sus datos habían sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 1 de julio de 2012, por una deuda por valor de 4.423,29 €. - Copia parcial de documento remitido por ASNEF-EQUIFAX, de fecha 25 de enero de 2012, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de, entre otras entidades, “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 25 de junio de 2012, por una deuda por valor de 3.918,11 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<Con fecha 04/07/2013 se solicita a ECI información relativa a Dª B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de ECI, aquélla es A.A.A.. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - ECI aporta copia de una carta de 14/09/2010 remitida a la denunciante, al domicilio señalado en el apartado anterior, por un abogado en nombre de ECI, como paso previo a entablar formalmente una reclamación judicial. - ECI aporta copia de una carta de 31/05/2012 remitida a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, como contestación a un previo ejercicio del derecho de cancelación. En la carta se le informa de que se procede a excluir sus datos de ficheros, y se le insta a regularizar el pago de la deuda pendiente, advirtiendo de que, si no paga, sus datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial. La recepción de esta carta queda acreditada mediante acuse de recibo firmado por la destinataria el 06/06/2012, y cuya copia se adjunta. - ECI no hace mención expresa alguna en su escrito de respuesta respecto a si cuenta con un procedimiento específico implementado para gestionar el envío de requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la financiera incorporó a su sistema de información los datos de la denunciante. Posteriormente, ante una deuda imputada, FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C, S.A. informó de ella a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. Por dicha deuda, y tal como consta en el expediente, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros, la entidad denunciada aportó la documentación suficiente ya detallada, en concreto, una carta de 31/05/2012 remitida a la denunciante al domicilio contractual ( A.A.A.), ello en contestación a un previo ejercicio del derecho de cancelación solicitado por la propia denunciante. En la carta se informaba que se procedía a excluir sus datos de ficheros, y se le instaba a regularizar el pago de la deuda pendiente, en vigor, advirtiendole de que, si no se regularizaba esa deuda, los datos podrían ser declarados a ficheros de solvencia patrimonial. La recepción de esta carta queda acreditada mediante acuse de recibo firmado por la destinataria el 06/06/2012 (y cuya copia obra en el expediente, aportada por la entidad denunciada). Por todo lo expuesto, hay que considerar que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. ha acreditado el requerimiento de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosidad BADEXCUG y ASNEF con la advertencia de la posibilidad de dicha inclusión caso de impago. En consecuencia, no se aprecia infracción por parte de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A. en materia de protección de datos, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es