1/5 Expediente Nº: E/03651/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. C.C.C., en relación con la ejecución del requerimiento contenido en la resolución R/01718/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en la fachada de la vivienda situada en la calle A.A.A., cuyo titular es D. C.C.C., con la referencia A/00177/2016, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01718/2016 de fecha 12 de julio de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a D. C.C.C., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03651/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • que cuenta con la autorización del resto de los propietarios del patio a cuyo favor está también constituida la servidumbre de paso, para la instalación de su sistema de videovigilancia, cuyas cámaras se orientan y graban imágenes del patio. En el caso de que no obtenga dicha autorización deberá retirar las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del documento en el que se autorice la instalación de las videocámaras o en el caso de que no obtenga esta autorización, a través de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole al denunciado que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: El día 15 de julio de 2016 el denunciado recibe la notificación de la resolución del apercibimiento A/00177/2016 y el 16 de agosto de 2016 interpone recurso de reposición contra la misma. Dicho recurso se registra en esta Agencia el 18 de agosto de 2016 y se resuelve estimándolo el 5 de septiembre de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El denunciado fundamenta el recurso en el hecho de que necesita las grabaciones de las cámaras para poder acreditar judicialmente el incumplimiento por parte del denunciante en el A/00177/2016, de la ejecutoria judicial derivada de una sentencia condenatoria que no se cumplió voluntariamente por el denunciante. Acredita documentalmente haber solicitado al Juzgado la imposición de las multas aparejadas al incumplimiento de la ejecución de la sentencia. Tal y como se ha indicado, el recurso se estima y deja sin efecto el apercibimiento con requerimiento contenido en la R/01718/
- Decisión que también afecta a este expediente de actuaciones que se abrió para el seguimiento y control de las medidas requeridas en el apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La estimación del recurso de reposición RR/00575/2016 que deja sin efecto el apercibimiento A/00177/2016 se reproduce aquí por condicionar directamente el sentido de este expediente. El tenor literal del fundamento jurídico II del RR/00575/2016 señala lo siguiente: “El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00177/2016 cuya resolución ahora se recurre. En el procedimiento citado, el recurrente puso de manifiesto que el tratamiento que se realizaba con las cámaras denunciadas era una actividad personal o doméstica, sin embargo ya se indicó que en este caso concreto, el tratamiento excedía de lo que se entiende por actividades personales o domésticas porque las cámaras se orientaban y grababan imágenes de un patio que no es propiedad privada del recurrente sino que se encuentra gravado por una servidumbre de paso y de luces inscrita en el registro de la propiedad y por tanto sus cámaras podrían grabar la imagen del resto de personas que pueden transitar por el patio. No siendo el propietario único, el denunciado no puede grabar el patio sin el consentimiento del resto de beneficiarios. El recurrente alega ahora que la resolución se fundamenta únicamente en la falta de consentimiento de los supuestos propietarios del patio ya que se da como hecho indubitado que las personas que firman el acuerdo privado de comunidad el 7 de enero de 1987 son los propietarios del mismo, aunque dicho acuerdo sea un mero papel que no se ha elevado a escritura pública ni se ha inscrito en el registro de la propiedad. Dejando esto de lado, lo que importa en relación a la protección de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 carácter personal es el consentimiento de aquellas personas que pueden ser grabadas por las cámaras del recurrente y que son las beneficiadas por la servidumbre de paso con la que está gravado el patio. Quizás en la resolución que ahora se recurre se identificaba erróneamente a los propietarios de los inmuebles que dan al patio como los únicos beneficiarios de esta servidumbre, ya que tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm.159/2014 se trata de una servidumbre voluntaria que por su propia naturaleza obedece a la autonomía de la voluntad de los interesados y de alguna forma la experiencia nos dice que el propietario es el que normalmente puede gravar su propiedad con una servidumbre. El patio no pertenece de forma exclusiva a ninguna persona pero tampoco es un patio público y fue el propio recurrente el que mencionó y aportó copia del acuerdo privado de comunidad entre los tres propietarios de las construcciones existentes en la finca de la calle Cuatro Postes, por lo que no tiene mucho sentido que ahora en sede de recurso, ponga en entredicho la validez de este acuerdo. La cuestión es que teniendo en cuenta las características del patio, el recurrente no tiene suficiente legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes grabadas en el mismo, por lo que estaría vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Ahora bien, tal y como se indica en el fundamento jurídico IV de la resolución que ahora se recurre, el denunciado decidió instalar un sistema de videovigilancia para poder grabar el patio y obtener pruebas con las que acreditar su denuncia ante el Juzgado contra el denunciante que estaba obstaculizando el uso del patio en favor de su negocio y en detrimento de los beneficiarios de la servidumbre, de tal forma que colisionarían dos derechos, el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y que básicamente consiste en el derecho a utilizar los medios de prueba que los interesados consideren adecuados para el sostenimiento de sus pretensiones. Estos medios de prueba pueden afectar a los datos de carácter personal de las partes, siendo necesario en principio el consentimiento de sus titulares. Sin embargo la exigencia del consentimiento puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva pues en la práctica, supondría dejar a disposición del titular de los datos las ocasiones de aportar información necesaria para la defensa del contrario. Es decir, se estaría limitando la posibilidad de aportar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantía derivada del propio derecho a una tutela judicial efectiva. En esos casos, en los que una de las partes aporta en el juicio medios de defensa que conllevan el tratamiento de datos de carácter personal en los que no consta el consentimiento del titular, habrá que tener en cuenta si el órgano jurisdiccional competente se ha manifestado sobre la legitimidad o no de la prueba presentada. En el presente caso, no sólo no ha habido tacha judicial sino que los vídeos grabados por el denunciado han sido decisivos a la hora de dictaminar por la Audiencia Provincial de Ávila condenando al denunciante, Sr. B.B.B., a dejar libre y no estacionar vehículo alguno, ni materiales, en el terreno correspondiente a la servidumbre de paso. En el fundamento jurídico IV de la resolución recurrida al que nos remitimos se explicaba con mayor detalle la colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y a la tutela judicial efectiva, concluyéndose por último que las grabaciones de imágenes aportadas por el denunciado a juicio estaban amparadas por el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 fundamental a la tutela judicial efectiva. Este amparo no tiene un efecto permanente, de tal forma que una vez cumplido con el objetivo, es decir, que recaiga sentencia condenatoria, las cámaras deberán retirarse u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida. Durante la tramitación del procedimiento A/00177/2016, había recaído sentencia condenatoria frente al Sr. B.B.B., por lo que se entendió que el objetivo de las grabaciones estaba cumplido y por tanto, el denunciado (recurrente) debía retirar las cámaras u obtener el consentimiento de los afectados para su permanencia. Ahora en sede de recurso, el Sr. C.C.C. alega y acredita que el objetivo no se ha cumplido pues el Sr. B.B.B. no ha ejecutado la sentencia a pesar de haberse instado judicialmente su ejecución y sus clientes siguen aparcando en el patio de servidumbre y obstaculizando el uso del mismo por parte del recurrente. De tal forma que el recurrente ha tenido que volver a acudir al Juzgado para solicitar la imposición de las correspondientes multas y la única forma que tiene de acreditar el incumplimiento es mediante las grabaciones de las cámaras que se orientan al patio. En consecuencia, la instalación de las cámaras y las grabaciones siguen amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva.” III Así pues, en el caso que nos ocupa, la resolución estimatoria del recurso de reposición RR/00575/2016 que deja sin efecto el apercibimiento A/00177/2016, provoca a su vez, el archivo de este expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C...
- NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es