1/5 Expediente Nº: E/03653/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Banco de Sabadell, S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia interpuesto por Don B.B.B., en representación de una serie de personas, entre ellas Doña A.A.A., en el que expone, entre otras cosas, que Banco de Sabadell, S.A., ha procedido a incluir los datos personales de su representada en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - Copia de DNI de interesada. Copia de DNI de representante y autorización para representación. Copia parcial de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 4 de febrero de 2013, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de dos inclusiones en el fichero ASNEF por parte del Banco de Sabadell, S.A., ambas con fecha de alta 25 de enero de 2013, por unas deudas por valor de 3.860,00 € y 1.296,00 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de julio de 2013 se solicitó a Banco de Sabadell, S.A., información relativa a Doña A.A.A.,, NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de Banco de Sabadell, aquélla es (C/.................1), Pontevedra. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - De la información facilitada por Banco de Sabadell en su escrito de respuesta se desprende que el servicio de notificaciones y gestión de requerimiento previo de pago lo tiene externalizado a través de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante EXPERIAN). En este sentido cabe señalar que la AEPD ya tuvo conocimiento de este hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 con objeto de la tramitación de anteriores expedientes. En concreto, en el marco del E/04351/2011 obra copia del contrato suscrito entre Banco de Sabadell y EXPERIAN, de fecha 11 de marzo de 2011, a los efectos descritos. - Se aportan copias de dos requerimientos de pago personalizados: o o - El primero de ellos, de fecha 6 de julio de 2012, remitido a la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado, en el que se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 3.860,89 € y de la posibilidad de inclusión en caso de impago en “ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG”. Este documento está identificado con el código ******************4. El segundo, asimismo, de fecha 6 de julio de 2012 remitido a la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado, en el que se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 1.296,17 € y de la posibilidad de inclusión en caso de impago en “ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG”. Este documento está identificado con el código ******************1. Se adjunta certificado de fecha 12 de julio de 2013, emitido por EXPERIAN, conforme al cual se establece que los mencionados requerimientos previos de pago fueron enviados a la denunciante el 6 de julio de 2012. En este sentido, EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con terceras empresas, en este caso concreto a través de CREA FBC MARKETING SL y con IMPRE-LASER SL, siendo enviadas a través del operador UNIPOST. A los efectos de acreditar el envío de la comunicación descrita en el apartado anterior, el certificado expedido por EXPERIAN incluye la siguiente documentación: Copia de certificado expedido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 2.413 cartas de requerimiento previo de pago de la carga correspondiente al 5 de julio de 2013. Entre estos se incluyen un total de 899 requerimientos remitidos por SABADELL (en concreto desde el ******************2 al ******************3, lo que incluiría el ******************4 y el ******************1). Copia de certificado expedido por CREA FBC MARKETING SL acreditativo del envío a través del operador postal UNIPOST de 2.413 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 5 de julio de 2012. Copia de certificado de UNIPOST relativo al envío con fecha 6 de julio de 2012 fueron enviados los 2.413 requerimientos citados. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el mismo certificado de EXPERIAN de fecha 12 de julio de 2013 se señala que esta entidad presta a Banco de Sabadell el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, señalándose que no se tiene constancia de que los requerimientos previos de pago mencionados ut www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 supra hubieran sido devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, Banco de Sabadell ha aportado copia de la carta enviada al domicilio que la denunciante proporcionó para la suscripción del contrato y que mantiene en la actualidad, a través de Experian y que no consta como devuelta. La notificación previa efectuada antes de la inclusión en Asnef, de fecha 6 de julio de 2012, denota que se puso en funcionamiento dicho sistema. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. III En resumen, la inscripción de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 25 de enero de 2013 según se deduce de la notificación de Equifax que la denunciante aporta. Teniendo en cuenta que la entidad acreedora requirió el pago de la deuda en fecha 6 de julio de 2012 y ya le avisaba de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros externos de morosidad contienen los elementos imprescindibles para entenderse producido el mismo, resultando acreditado que no se privó al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos fuesen inscritos en dicho fichero. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a Banco de Sabadell, S.A., y a Don B.B.B., en representación de Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es