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E-03655-2013

1/5 Expediente Nº: E/03655/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad --CITIBANK ESPAÑA, S.A--. en lo sucesivo (la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “…inclusión de los datos de la denunciante por parte de la Entidad Citibank sin proceder al preceptivo requerimiento previo de pago (…)”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/07/2013 se solicita a CITIBANK información relativa a Dª A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - CITIBANK manifiesta que la denunciante es titular de una tarjeta de crédito ***NÚMERO.1, contratada vinculando como domicilio Avenida Jaime I 24, Benidorm. No obstante, en octubre de 2008 la cliente solicitó un cambio de domicilio, pasando a constar (C/......................1). Se adjunta impresión de pantalla al respecto. Se adjunta, al respecto, copia de dos comunicaciones de 27/10/2008 dirigidas a la afectada informando de que se había producido el cambio de dirección. Una de esas dos comunicaciones fue dirigida a la antigua dirección y otra a la nueva (CITIBANK manifiesta que su procedimiento de cambio de domicilio establece el envío de tal comunicación tanto al antiguo como al nuevo domicilio). - CITIBANK expone que con carácter previo a la comunicación de datos personales a los ficheros de solvencia patrimonial, se requiere al deudor para que haga frente al pago. Como ya ha quedado acreditado en el marco de anteriores expedientes (E/03368/2011, E/03585/2011 y E/03594/2011) CITIBANK tiene externalizado el sistema de requerimiento previo de pago a través de la empresa EMFASIS, BILLING & MARKETING SERVICES SL (en adelante EMFASIS), entidad encargada de la impresión, plegado, ensobrado y envío de las cartas. Se adjunta copia del contrato suscrito entre CITIBANK y EMFASIS, de fecha 01/12/2006 (contrato que trae causa del suscrito entre CITIBANK y la empresa SECURPOST, posteriormente absorbida por EMFASIS, con fecha 01/04/2002). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Se aporta copia de un requerimiento previo de pago personalizado, de fecha 25/01/2011, en el que se comunica una deuda por valor de 469,11 € vinculada a la tarjeta nº ***NÚMERO.1, informando de la posibilidad de inclusión en ASNEF y BADEXCUG. Es enviado a(C/......................1). - Se aporta certificado de la empresa EMFASIS conforme al cual se establece que con fecha 27/01/2011 se depositó en Correos un requerimiento de pago dirigido a nombre de la denunciante a (C/......................1), reclamando el pago de una deuda por valor de 469,11 €. El certificado establece que el requerimiento no fue devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 08/02/13 frente a la Entidad denunciada—Citibank—en la que pone de manifiesto lo siguiente: “…que Citibank — ha procedido a incluir los datos personales de su representada en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito”. A requerimiento de esta AEPD la Entidad denunciada— Citibank —manifiesta en fecha 03/10/13 conforme a Derecho lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Que la denunciante mantiene relación contractual con la Entidad denunciada constando en sus sistemas de información los siguientes datos: Doña A.A.A.con domicilio en (C/......................1) (Alicante)--. La Entidad denunciada—Citibank—alega en fecha 03/10/13 que la denunciante tiene deuda con esta Entidad “producto tarjeta de crédito” con nº ***NÚMERO.1. La denunciante según manifestación de la Entidad—Citibank—procedió a la modificación unilateral del domicilio fijado a efectos de comunicaciones en el año 2008: (C/......................1) (Alicante)—motivo por el que se procedió a grabar esta información en sus sistemas de información. Item, aporta copia de la carta/s en dónde se le informa en legal forma del siguiente extremo: “Tras nuestra comunicación en su último extracto, le recordamos que si la deuda no ha sido pagada en el plazo de 15 días, incluiremos sus datos en Registros de Morosidad ASNEF y Badexcug” siendo la misma dirigida al domicilio de la denunciante que costa en sus sistemas de información: (C/......................1) (Alicante)--. La Entidad Citibank envía telemáticamente a la Entidad—Emfasis— los datos personales de los deudores a los que hay que requerir previamente de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos a los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, indicándoles el modelo de carta que hay que remitir. “Nos ponemos en contacto con usted en relación con la deuda impagada de su Tarjeta de crédito Citi, que afecha de emisión de esta carta asciende a 469,11€”. A mayor abundamiento, aporta documentación emitida por la Empresa EMFASIS que acredita la entrega del requerimiento de pago en la dirección de la denunciante, no constando la devolución o cualquier otra irregularidad en el envío del mencionado requerimiento. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por consiguiente, a tenor de la documentación aportada consta la existencia de una “deuda” cierta, vencida y exigible con la Entidad denunciada--Citibank— a nombre de la afectada y que ésta ha aportado la documentación que acredita la comunicación de la existencia de la misma, el requerimiento de pago y el modo de proceder a saldar la misma; así como, la advertencia de las consecuencias legales en caso de incumplimiento. “…serán incluido en los Registros de Morosidad Asnef y Badexcug”. A mayor abundamiento, debe significarse que de la documentación aportada— prueba documental—se deduce que la denunciante ha venido cambiando de domicilio habitual en un plazo no dilatado de tiempo: lo que dificulta la comunicación efectiva de cualquier requerimiento de pago a la misma. Por tanto, no se aprecia el incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de Datos una vez analizada la documentación presentada, que acredita el envío del requerimiento previo de pago a la afectada, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Finalmente, matizar que el principio de la buena fe debe regir en las relaciones Administración-administrado (art. 3 Ley 30/92), evitando la instrumentalización de la AEPD, para cuestiones al margen de la tutela del derecho a la protección de Datos, como puede ser el “enjuiciamiento” de una deuda y las cuestiones que se puedan mantener con las Entidades acreedoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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