1/5 Expediente Nº: E/03660/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF ESPAÑA, S.L., en virtud de denuncia presentada por Don D.D.D., en nombre y representación de Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia interpuesto por Don C.C.C., en representación de una serie de personas, entre ellas Don B.B.B., en el que expone que LINDORFF ha procedido a incluir los datos personales de su representado en el fichero BADEXCUG, sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - Copia de DNI de interesado. Copia de DNI de representante y autorización para representación. Copia de escrito de 8 de junio de 2012 remitido por EXPERIAN en el que se informa de la inclusión de sus datos en BADEXCUG como consecuencia de una deuda por valor de 2.317,37 € dada de alta por LINDORFF con fecha 6 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 19 de agosto de 2013 se solicitó a LINDORFF información relativa a Don B.B.B., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia BADEXCUG, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida (remitida por LINDORFF ESPAÑA S.L.U., con CIF ********, y domicilio a efecto de notificaciones en (C/........................1)) se desprende lo siguiente: - LINDORFF expone que los datos que constan en su sistema, relativos al denunciante son C/ A.A.A.,. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. LINDORFF manifiesta que el afectado procedió a cancelar la deuda el 28 de mayo de 2013, habiendo sido cancelados sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - De la documentación facilitada por LINDORFF y obrante en el expediente se desprende que la deuda reclamada y objeto de inclusión era consecuencia de una cesión de crédito realizada por BARCLAYS en favor de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. Tal cesión se comunicaba al afectado mediante el envío de un escrito en el que se le informaba de que LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. se subrogaba en la posición acreedora del crédito. Se informaba, asimismo, de los derechos ARCO del afectado y se establecía expresamente que “LINDORF HOLDING SPAIN S.L.U. se reserva su derecho para ceder sus datos personales a terceros, con la finalidad de gestionar el cobro de su deuda así como para incluirle en ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. Se aporta copia de escrito de 5 de diciembre de 2011 remitido por LINDORFF al afectado al domicilio señalado en el primer apartado. En el escrito se informa de la cesión por parte de BARCLAYS a LINDORFF de una deuda por valor de 2.317,37 €, en los términos descritos anteriormente. El escrito está identificado con el código ***CÓDIGO.1. - LINDORFF aporta copia de certificado emitido por PROMARBA, S.L., como empresa prestadora del servicio de cartas de Lindorff España, en virtud de Contrato Marco celebrado a tal efecto el 1 de diciembre de 2011. En el certificado se establece que entre el 2 y el 3 de diciembre de 2011 se realizó el proceso de generación e impresión de 39.446 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el identificado con el código ***CÓDIGO.1, dirigido por LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. a Don B.B.B.. Con fecha 5 de diciembre de 2011 ese requerimiento fue puesto a disposición de UNIPOST para su envío. - LINDORFF aporta copia de certificado emitido por PROMARBA S.L., en el que se señala que a 10 de septiembre de 2013 el requerimiento con código ***CÓDIGO.1 depositado en UNIPOST, el 5 de diciembre de 2011, no consta como devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, PROMARBA, S.L., ha aportado copia de la carta enviada al domicilio que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 denunciante proporcionó para la suscripción del contrato y que mantiene en su escrito de denuncia. El envío no consta como devuelto. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor la adquisición de su deuda con Barclays y el comunicado del requerimiento previo de pago. III En resumen, la inscripción de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial por parte de LINDORFF se efectuó tras adquirir la deuda reclamada. Teniendo en cuenta que la entidad acreedora requirió el pago de la deuda en el momento en que la adquirió y ya le avisaba de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros externos de morosidad contienen los elementos imprescindibles para entenderse producido el mismo, resultando acreditado que no se privó al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos fuesen inscritos en dicho fichero. La reclamación se efectuó a través de una empresa externa que mantiene un fichero en el que constan las devoluciones y la carta enviadas al denunciante en el mes de diciembre de 2011 a través de Unipost no consta como devuelta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF ESPAÑA, S.L., y a Don D.D.D., en nombre y representación de Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es