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E-03661-2013

1/5 Expediente Nº: E/03661/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad-- SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L--. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en lo sucesivo (la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta: “…inclusión de los datos de cliente y el mío propio en el fichero de solvencia Asnef y/o Experian, sin efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago tal y como indica la normativa vigente…”. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - Copia de DNI del interesado. Copia de DNI de representante y autorización para representación. Copia parcial de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 26/12/2012, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de SALUS, con fecha de alta 19/11/2012, por una deuda por valor de 816,71 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 03/07/2013 se solicita a SALUS información relativa D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de SALUS, la entidad manifiesta que aquélla es (C/........................1), Toledo. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - SALUS manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago relativos a los crédito adquiridos a VODAFONE ESPAÑA S.A.U.1 Se aporta copia de contrato de 08/10/2012. 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 30/10/2013 dirigida a nombre del denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 1.021,71 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS de VODAFONE. Se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La comunicación aparece identificada con el código NT********1. - SALUS aporta certificado emitido por la empresa MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, como prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX, en virtud de contrato marco de 11/01/2010 (no se aporta copia) en el que se señala que con fecha 31/10/2012 se realizó el proceso de generación e impresión de la notificación de referencia NT********1, sin que se produjera ninguna incidencia. Tal notificación fue puesta en Correos con fecha 05/11/2013 (sic). - SALUS aporta certificado de 09/07/2013 emitido por EQUIFAX en el que se señala que no consta que la carta de notificación con referencia NT********1 hubiera sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso se procede a analizar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 08/02/13 en dónde se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “…inclusión de los datos de cliente y el mío propio en el fichero de solvencia Asnef y/o Experian, sin efectuar el preceptivo requerimiento previo de pago tal y como indica la normativa vigente…”. A requerimiento de esta AEPD la Entidad denunciada—Salus Inversiones—manifiesta en la forma que mejor proceda en Derecho, lo siguiente: “No se ha realizado ninguna inscripción en el fichero de solvencia Badexcug a nombre del citado A.A.A., ni de ningún otro”. “Se realizó inscripción en el fichero Asnef desde el mes de noviembre hasta la liquidación definitiva de la deuda contraída en el pasado mes de junio, momento en que se le dio de baja de dicho fichero Asnef al citado Sr. A.A.A.”. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2007, señala a este respecto que «Las facturas emitidas no constituyen por sí mismas documento de requerimiento de pago ni indican por sí mismas que la ausencia de pago conllevara la inclusión de sus datos en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (.). No debe olvidarse que la inclusión de una persona en registros de solvencia patrimonial y crédito es un hecho de gran trascendencia, del que pueden derivarse consecuencias muy negativas para el afectado, de ahí la necesidad de ese requerimiento previo de pago exigido por la citada Instrucción, por lo que en modo alguno puede identificarse con la remisión de una factura para el pago del servicio prestado». Item, se aporta documentación que acredita la comunicación de la existencia de la deuda pendiente con la Entidad acreedora (*Inicialmente Vodafone España S.A.U a raíz de contrato de telefonía) al domicilio que consta en sus sistemas de información: D. A.A.A. (C/........................1) (Toledo). La Entidad denunciada-- Salus Inversiones y Recuperaciones S.L—adquirió la deuda pendiente al acreedor originario (Vodafone España S.A.U) por lo que es el legítimo titular y propietario de la deuda con todos los derechos que se derivan del contrato suscrito en su día con la misma. El saldo total pendiente asciende a la cuantía de 1.021,71€. La compra del crédito por la Entidad denunciada fue formalizada mediante la correspondiente escritura notarial de fecha 26/09/12 ante el Notario de Madrid: D. B.B.B. con el nº **** de su protocolo. “Igualmente, le informamos que en el caso de que no regularice su situación en el plazo de 10 días sus datos podrán ser aportados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancias de Salus Inversiones y Recuperaciones S.L”. A mayor abundamiento, aporta documentación que acredita el envío del requerimiento previo de pago, siendo puesta la misma a disposición del Servicio Oficial de Correos: nº de referencia NT********1 a nombre de D. A.A.A.. “No nos consta que la carta de notificación de cesión de crédito enviada en fecha 30/10/12 con ref. NT********1 con dirección en (C/........................1) (Toledo)…”. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por consiguiente una vez analizada la documentación presentada, cabe concluir que no se aprecia infracción alguna de la normativa vigente en materia de protección de Datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables" aspecto éste que se ha producido en el caso que nos ocupa: existe una deuda cierta, vencida y exigible que ha resultado impagada y se ha efectuado el preceptivo requerimiento previo de pago, como condición para la inclusión de los datos del afectado en los denominados “ficheros de morosos”—Asnef (Equifax)--. Finalmente, matizar que el principio de la buena fe debe regir en las relaciones Administración-administrado (art. 3 Ley 30/92), evitando la instrumentalización de la AEPD, para cuestiones al margen de la tutela del derecho a la protección de Datos, como puede ser el “enjuiciamiento” de una deuda y las cuestiones que se puedan mantener con las Entidades acreedoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad-INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L.-- y a Don A.A.A.. SALUS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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