1/4 Expediente Nº: E/03662/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Vodafone España SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A., representada por B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) -representada por B.B.B.-, contra Vodafone España SAU en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que VODAFONE ha procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación: - Copia de DNI de interesada. Copia de DNI de representante y autorización para representación. Copia parcial de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 31/01/2012, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de VODAFONE, con fecha de alta 20/01/2012, por una deuda por valor de 177,34 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 03/07/2013 se solicita a VODAFONE información relativa Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de VODAFONE, la entidad manifiesta que aquélla es (C/........................1) Valencia. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - VODAFONE manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago. No se aporta copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 citado contrato. - VODAFONE aporta copia de un certificado expedido por EXPERIAN con fecha 18/07/2013, junto con el que se acompaña copia de requerimiento previo de pago remitido a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, informándole de la existencia de una deuda por valor de 183,60 € y de la posibilidad de inclusión en BADEXCUG en caso de impago. Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código P*****************. - Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: o o o o “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. “*****” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “********” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN manifiesta que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L. (se adjunta certificado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 18/12/2012). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por CREA FBC MARKETING SL a través del operador postal UNIPOST, aportando certificado al respecto (el certificado refleja la entrega a UNIPOST de un total de 20.042 cartas, que se corresponden con el albarán sellado el 19/12/2012 por UNIPOST). EXPERIAN manifiesta que como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previos de pago enviados por VODAFONE no tiene constancia de que la comunicación analizada hubiera sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Para el presente supuesto, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia elementos probatorios que nos permitan establecer que se han producido los hechos denunciados. A su vez, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia, se han realizado las correspondientes actuaciones previas de investigación, de las que se infieren la existencia de diversas pruebas documentales contrarias a las manifestaciones contenidas en el escrito de denuncia presentado. Así, la entidad denunciada, VODAFONE, aporta copia de un certificado expedido por EXPERIAN con fecha 18/07/2013, junto con el que se acompaña copia de requerimiento previo de pago remitido a la denunciante, informándole de la existencia de una deuda por valor de 183,60 € y de la posibilidad de inclusión en BADEXCUG en caso de impago. Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código P*****************. Por su parte, EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por CREA FBC MARKETING SL a través del operador postal UNIPOST, aportando certificado al respecto, señalando que, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previos de pago enviados por VODAFONE, no tiene constancia de que la comunicación analizada hubiera sido devuelta. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.