1/5 Procedimiento Nº: E/03663/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante la reclamante) tiene entrada con fecha 14 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ***URL.1, indicando que aparecen publicados vídeos en la dirección de internet ***URL.2, en la que se utiliza de forma completa su nombre y apellidos, relacionándola con actos de contenido sexual, en los cuales en ningún momento ha participado. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: desde principios de abril. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Documento con captura de pantalla del resultado del motor de búsqueda Google al introducir su nombre y apellidos y captura de pantalla del contenido de la dirección de internet especificada en la reclamación. Con fecha de 22 de marzo de 2020 se recibe nueva reclamación presentada por la misma reclamante indicando que en el buscador GOOGLE, al realizar una búsqueda con su nombre y apellidos, en la sección “Videos”, aparecen resultados del sitio web de contenido pornográfico ***URL.
- Y anexa la siguiente documentación: Documento con la captura de pantalla de los resultados del buscador. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Se comprueba que el tratamiento que realiza es sitio web reclamado es muy singular. Realmente, el nombre de la reclamada no está almacenado o grabado en ninguna página web, sino que toma la parte contigua a la dirección ***URL.3 y lo muestra en una página web de videos eróticos aleatoria asociando estos a lo que se haya puesto a continuación de esa dirección. Es decir, si se dirigiera el navegador a ***URL.3 aparecería en la página de videos eróticos “***PÁGINA.1”. - Se comprueba mediante la herramienta de Internet WHOIS que el titular del registro del dominio “***URL.1” es DANESCO TRADING LTD (en adelante, DANESCO) con domicilio en ***LOCALIDAD.1, (***PAÍS.1). - Con fecha de 12 de mayo de 2020, se envía a la dirección anonimizada de correo electrónico de contacto indicada en el registro WHOIS, proporcionada por DANESCO como la del titular del sitio web, una solicitud de cese del tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 personales de la reclamante. No se ha obtenido escrito ni correo electrónico de contestación remitido por el titular del sitio web reclamado. - Realizada solicitud de información a DANESCO, registrador del dominio correspondiente al sitio web reclamado, por correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1 y mediante notificación certificada internacional, con fecha de 20 de julio de 2020 se recibe por correo electrónico contestación de esta entidad indicando que no están autorizados a revelar la información personal de su cliente por este requerimiento, a menos, que se cumpla con una orden judicial o una solicitud legal en ***PAÍS.1”. - Dado que no se pudo averiguar el titular del sitio web y recibida la segunda reclamación de la reclamante, de fecha 22 de marzo de 2020, en la que indicaba que aparecían referencias a su persona en la sección “Videos” del buscador GOOGLE al introducir su nombre y apellido, se solicita a GOOGLE IRELAND LIMITED la desindexación de su nombre de estos videos. Con fecha de 18 de septiembre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de contestación procedente de esta entidad manifestando que si bien GOOGLE IRELAND LIMITED es el prestador de la mayoría de los servicios de consumo de Google para los usuarios del Espacio Económico Europeo y Suiza, GOOGLE LLC sigue siendo el responsable del tratamiento de los datos personales presentes en el índice (por ejemplo, de datos personales hechos públicos por terceros en páginas web que permiten ser indexadas por motores de búsqueda como el de Google). Añaden que GOOGLE LLC les ha informado de que la URL reclamada por la reclamante (primera reclamación recibida en esta Agencia) había sido retirada del buscador a solicitud de la reclamante. Así mismo, GOOGLE LLC les informa de que no les consta que hayan recibido ninguna solicitud de supresión procedente de la reclamante para la desindexación de los videos mencionados en el requerimiento (segunda reclamación presentada por la reclamante). Finalizan indicando que las solicitudes de retirada de los videos reclamados pueden ser formuladas por la reclamante a través del formulario ofrecido a tal efecto en la dirección: ***URL.4 - A fecha de este informe se realiza una búsqueda en internet, mediante el motor GOOGLE introduciendo como criterio de búsqueda el nombre y apellidos de la reclamante, obteniéndose once resultados de carácter pornográfico en la sección “Videos”. - Finalmente, se ha comprobado que entrando los resultados correspondientes a los videos señalados en el punto anterior no aparece el nombre de la reclamante en ningún sitio de la página, ni en lo que se muestra en el navegador, ni en el código oculto (código fuente), por lo que parecen resultados que quedaron indexados en el motor de búsqueda únicamente en un momento dado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<
- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la reclamante señala que aparecen publicados vídeos en la dirección de internet ***URL.2, en la que se utiliza de forma completa su nombre y apellidos, relacionándola con actos de contenido sexual, en los cuales en ningún momento ha participado. Para poder identificar las direcciones desde las que se incluyeron las imágenes, en primer lugar, y después continuar con la solicitud de retirada e identificación del responsable, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, no se ha podido identificar al usuario responsable de la inclusión de las imágenes, como se describe en los hechos de esta resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es