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E-03668-2019

1/5 Procedimiento Nº: E/03668/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante NATURGY IBERIA, S.A. (en lo sucesivo el reclamado), en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 19/11/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el reclamado. Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis: el uso fraudulento por parte del reclamado de los datos personales y número de cuenta bancaria del reclamado para la realización de un contrato de suministro de gas, ya que en ningún momento ha facilitado o contenido en el uso de los mismos, ni ha firmado contrato alguno con la citada empresa. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos. El 19/12/2018, se traslada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba al reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El 28/01/2019 NATURGY ha señalado que el reclamante no era cliente de la entidad sino que fue suministrado por Comercializadora Regulada Gas & Power, S.A. (del grupo NATURGY) (en lo sucesivo CRG); el punto de suministro del reclamante fue transformado a gas natural por Nedgia Castilla la Mancha, S.A. (NEDGIA), propietaria de las redes de la zona, quien le remitió comunicación informándole que debía disponer de un contrato de suministro con empresa comercializadora de su elección; sin embargo, la empresa elegida (IBERDROLA) rechazo el contrato al entender que el punto de suministro no había sido transformado a gas licuado, por lo que se envió a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CRG fichero con los datos a fin de que activara el contrato y diese cumplimiento a la obligación del comercializador de último recurso establecidas establecidas en la ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y pudiese continuar disfrutando del suministro de gas natural. NATURGY ha informado al reclamante de la resolución adoptada aportando la carta dirigida al reclamante de 28/1/2019. TERCERO: Con fecha 20/02/2019, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra NATURGY. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6 del RGPD en relación con la licitud en el tratamiento de sus datos de carácter personal al contratarse el suministro de gas sin su consentimiento. En el presente caso se plantea el problema de aquellos consumidores que carecen o se quedan sin contrato por causas distintas del impago; en la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, introduce por primera vez la figura de suministrador de último recurso. En concreto, el artículo 82 de la Ley 34/1998 se establece que el Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministradores de último recurso. Éstos, además de los derechos y obligaciones establecidas con carácter general para los comercializadores, tendrán el deber de atender el suministro de gas natural de los consumidores que se determinen a un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio: “Artículo 82. Suministradores de último recurso El Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministradores de último recurso. Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último recurso. Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f),

  1. g)y
  2. h)a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.” La regulación del suministro de último recurso se recoge en el artículo 2 del R.D. 104/2010, de 5 de febrero, que señala: “Artículo 2. Derechos y obligaciones de los suministradores de último recurso. 1. Además de los derechos y obligaciones establecidos para los comercializadores en el artículo 81 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el comercializador de último recurso tendrá la obligación de atender las solicitudes de suministro de gas de aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de último recurso, según el calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007… 3. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución, o en el caso de que no exista, el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo gas. Esta obligación se extiende únicamente durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato del cliente. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor disponga de un contrato en vigor de suministro con un comercializador se procederá según lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural… Por tanto, de conformidad con lo anterior en el caso examinado no había elección para el reclamante, pues al no ver alcanzado su deseo de suscribir un contrato de suministro de gas con el comercializador de su elección, perteneciente al grupo IBERDROLA, sus datos fueron remitidos a CRG para que contratara y diese cumplimiento a las obligaciones del comercializador del último recurso establecidas en la ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos. En este caso, el comercializador de último recurso no puede condicionar su prestación a la previa manifestación del consentimiento por parte del consumidor, pues la normativa le obliga a asumir el suministro directamente. Analizadas por tanto las cuestiones planteadas por las partes, la documentación que obra en el expediente, la normativa reguladora del sector gasista, y, además, teniendo en cuenta que se ha informado al reclamante de la incidencia producida aportando la carta dirigida al mismo y que el reclamante ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la AEPD, procede al archivo de las presentes actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento por reiteración de conductas o por no aplicar de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que se aplican en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2. NOTIFICAR la presente resolución a NATURGY IBERIA, S.A. y a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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