1/4 Expediente Nº: E/03677/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación no identifica al responsable de los hechos objeto de reclamación. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Tratamiento de datos personales sin consentimiento. Manifiesta que un tercero ha creado un perfil en Instagram que es falso con imágenes de su perfil personal y con enlaces al sitio web onlyfans.com. Solicita que el perfil falso sea eliminado. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Captura de pantalla del perfil “***PERFIL.1” en la red social Instagram con imágenes de su perfil personal con un enlace a “***ENLACE.1” SEGUNDO: Con fecha 30 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Aunque el reclamante solicita que el perfil falso sea eliminado, durante el estudio de admisibilidad de la reclamación y las presentes actuaciones de investigación se comprueba que el perfil reclamado ya ha sido eliminado y no está disponible en la red social. No se conoce, por tanto, la fecha de creación ni de eliminación, por lo que no se pueden obtener las referencias de fechas necesarias para realizar un requerimiento de información a FACEBOOK IRELAND LIMITED sobre el perfil reclamado, que según sus manifestaciones en otro expediente anterior (E/09691/2020) son imprescindibles especificar para poder encontrar las direcciones IP de sesión del titular del perfil. También ha sido eliminada la página correspondiente al enlace falso a ***ENLACE.1 que aparece en la captura del perfil reclamado aportada por el reclamante. Esta página estuvo alojada en el servicio de alojamiento de ***URL.1, entidad que manifestó: “no está sujeto a la ley española. Por lo tanto, ***URL.1 no puede proporcionarle ninguna información sin una citación u orden judicial debidamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 emitida. La citación u orden debe ser emitida por un tribunal estatal o federal ubicado en los Estados Unidos" Se concluye que no se tienen indicios suficientes para poder realizar la investigación y determinar la autoría de los hechos reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 60 y siguientes del RGPD, establece la obligación de cooperar entre las autoridades de control de los estados miembros. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.