← España

E-03680-2013

1/5 Expediente Nº: E/03680/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LIBERBANK S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad LIBERBANK S.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta los siguientes hechos: “…quiere denunciar a LIBERBANK,SA, por abrirle una libreta de ahorro sin su consentimiento ni firma. Indica que el número de la cuenta es ***CCC.1”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha solicitado a LIBERBANK, SA copia de los contratos suscritos por el denunciante y de la información y documentación recibida se desprende lo siguiente: La entidad bancaria aporta copia de un contrato de cuenta corriente de fecha 07/09/2012 con el logotipo de CAJA DE EXTREMADURA (y constando al margen LIBERBANK,SA). Los representantes de LIBERBANK SA indican que el contrato aportado corresponde a la cuenta de numeración ***CCC.1. En el contrato figura la cuenta “C.C.C.: ***CCC.2”, numeración de la CAJA DE EXTREMADURA, entidad integrada en LIBERBANK SA desde 2011. Aportan copia del DNI del denunciante y copia de una escritura de compraventa de una vivienda siendo la parte compradora el denunciante y su esposa, figurando que adquieren la finca con carácter ganancial. En la escritura de compraventa figura LIBERBANK, SA como entidad acreedora del préstamo que grava la finca, constituido previamente entre «LIBERBANK, SA (entidad titular de todos los derechos y obligaciones derivados del sector financiero de “CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA” » y la parte vendedora, constando que se subrogan solidariamente los compradores a dicho préstamo. En la copia del contrato de cuenta corriente figuran dos partícipes, el denunciante y su esposa. Sin embargo, el contrato sólo consta firmado, en el apartado de firmas de los partícipes, por una sola persona. La firma que figura no se parece a la de la copia del DNI del denunciante. En el Sistema de Información de la entidad constan los datos del denunciante asociados a la mencionada cuenta y un saldo en la misma de 1.792,75 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/03/13 en dónde el epigrafiado manifiesta los siguientes “hechos” ante esta AEPD. “…quiere denunciar a LIBERBANK,SA, por abrirle una libreta de ahorro sin su consentimiento ni firma. Indica que el número de la cuenta es ***CCC.1”—folio nº1--. La cuestión esencial es la “presunta” apertura de una cuenta corriente sin contar con el consentimiento del titular de los datos, lo que podría suponer la vulneración del art. 6.1 LOPD. A requerimiento de esta AEPD la Entidad denunciada—Liberbank S.A-manifiesta en fecha 12/07/13 como mejor procede en Derecho lo siguiente sobre los “hechos” objeto de denuncia. El número de cuenta corriente: ***CCC.1 “está siendo utilizada por el denunciante desde su apertura, en al siguiente fecha 21/05/12, de forma recurrente al objeto del pago de los recibos del préstamo hipotecario sin que hasta la fecha nos haya trasladado petición alguna de cancelación”. Como titulares de la referida cuenta corriente figuran: D. A.A.A. y Doña B.B.B.. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De conformidad con la documentación aportada consta acreditado la firma de un contrato de compraventa entre el denunciante y la Entidad mercantil Interproclame S.L que tiene por objeto “la adquisición de una finca urbana” siendo la Entidad concesionaria del préstamo hipotecario—Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A--, hoy en día con la denominación Liberbank S.A. Junto con la escritura de compraventa se adjunta fotocopia en legal forma del D.N.I del denunciante: D. A.A.A.. A mayor abundamiento, en la citada cuenta corriente que es objeto de denuncia constan diversos movimientos bancarios, lo que determina que no se trata de una cuenta inactiva. La cuestión a tenor de la documentación aportada, indica la existencia de una relación contractual entre el denunciante y la Entidad denunciada-- Liberbank S.A.--, ostentando esta última la condición de Entidad acreedora a tenor del préstamo hipotecario concedido al denunciante para la adquisición de la nuda propiedad de una finca urbana. Por tanto a tenor de la documentación el denunciante ostenta la condición de deudor por importe de 95.629,73€ que es el principal del préstamo que grava la finca. El préstamo hipotecario es un producto bancario que le permite en este caso al denunciante, como cliente o prestatario, recibir una determinada cantidad de dinero (el denominado capital del préstamo) de una entidad de crédito (prestamista), a cambio del compromiso de devolver dicha cantidad, junto con los intereses correspondientes, mediante pagos periódicos (las llamadas cuotas). Todo ello legitima la utilización de los datos del afectado por la Entidad denunciada— Liberbank S.A—en virtud de la relación contractual existente entre las partes fruto del préstamo hipotecario concedido al mismo y el “hecho” de que tenga que existir una cuenta corriente abierta en la Entidad para la devolución del préstamo concedido. A tal efecto, se ha de traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional—SAN 28/10/10—que en una cuestión similar matiza lo siguiente: “La concertación de una hipoteca conlleva obviamente, la necesidad de la apertura de una cuenta corriente, la necesidad de una tasación y la realización de otras actuaciones semejantes todas ellas relativas al ámbito bancario que no pueden exigir consentimientos diferenciados. Resulta que existía un consentimiento muy detallado para el tratamiento de toda clase de datos del denunciante y aunque formalmente, no consta la firma en el documento de apertura de cuenta corriente que está claramente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 vinculado a la citada operación hipotecaria”. La cuestión de las “comisiones” de cargo con las que muestra su disconformidad el denunciante, es una cuestión de índole financiero de cada Entidad bancaria que tienen libertad para establecer sus comisiones bancarias y gastos repercutibles; no siendo objeto de competencia de esta AEPD; así como, el hecho de la voluntad de devolución del préstamo a través de una tercera Entidad financiera a la Entidad acreedora-- Liberbank S.A---. Por todo ello, no advirtiéndose incumplimiento de la LOPD se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento frente a la Entidad denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad-- LIBERBANK S.A--. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.