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E-03684-2015

1/10 Expediente Nº: E/03684/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en virtud de las denuncias presentadas en este organismo y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Han tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un total de tres denuncias dirigidas contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo, CAJAMAR o la denunciada) relacionadas con la información que solicita a sus clientes a través de un cuestionario que han de cumplimentar advirtiendo que de no devolverlo cumplimentado y firmado podría producirse el bloqueo o cancelación de las cuentas que tiene en la entidad. En el formulario se interroga al cliente si en los dos últimos años ha desempeñado “alguna actividad pública” y si “es familiar o allegado de alguien en dicha situación” requiriendo también, en caso afirmativo, que indique qué cargo desempeñó y en qué población, conducta que se considera contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal. El detalle de las denuncias recibidas es el siguiente: 1.- De fecha 22/04/2015 en la que el denunciante 1 manifiesta que la petición de información sobre su actividad política “vulnera claramente la Ley de Protección de Datos, al carecer de absoluta legitimidad … para preguntar por mi ideología política, y todo ello bajo la amenaza de bloquear mi cuenta si no les contesto….”. 2.- De fecha 09/04/2015 en la que la denunciante 2 expone que las preguntas formuladas por CAJAMAR a través del cuestionario citado exceden del cumplimiento de las obligaciones legales que se imponen a las entidades financieras y añade que afecta al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3.- De fecha 05/05/2015 en la que FACUA Consumidores en Acción indica que las preguntas que CAJAMAR incluye en el formulario que envía a sus clientes y que estos tienen que cumplimentar en un plazo de cuatro semanas vulnera el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), lo que constituye una infracción grave tipificada en el artículo 44.4.b, pues las preguntas sobre la actividad política que una persona puede haber desempeñado o sobre la vinculación de un familiar o allegado del cliente con una persona que ejerza este tipo de actividad no pueden ampararse en el artículo 14 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 <<ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 24/6/2015 se solicita información a CAJAMAR y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - Respecto de la información que se facilita a los clientes a los que se solicita cumplimentar el formulario, manifiestan que junto al formulario envían una carta cuya copia aportan. En la misma informan que la normativa vigente en materia de prevención de blanqueo de capital y de la financiación del terrorismo obliga a las entidades de crédito a recabar de sus clientes y a mantener actualizada la información de su actividad empresarial o profesional y el origen de sus fondos. Para el adecuado cumplimiento de esta obligación solicita cumplimenten el formulario. - Respecto del motivo por el que se solicita cumplimentar el formulario y tipo de clientes a los que va destinado, realizan las siguientes manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Los clientes a los que se remitió la carta con el formulario fueron aquellas personas físicas que ya eran clientes a la entrada en vigor de la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo respecto de los que tenían pendientes de recabar la información incluida en el formulario y en cumplimiento de la disposición transitoria séptima de la citada Ley. o Las entidades de crédito (según informaban en la carta que enviaban) están obligadas a recabar de todos sus clientes y mantener actualizada información y documentación acreditativas de su actividad empresarial o profesional, el origen de sus fondos y tienen prohibido establecer y/o mantener relaciones de negocio y ejecución de operaciones con los clientes respecto de los que no hayan podido aplicar dichas medidas (art. 7.3 de la Ley) o En esas circunstancias, la identificación formal de los clientes mediante su documento nacional de identidad es condición necesaria pero no suficiente para cumplir con los citados requisitos legales ya que las medidas de diligencia debida a aplicar alcanzan también al conocimiento de los clientes en los términos indicados. o El artículo 6 de la citada Ley establece que los sujetos obligados a su cumplimiento deben aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocio, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas por los clientes a lo largo de dicha relación a fin de garantizar por un lado que coincidan con el conocimiento que tienen de ellos y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y, por otro lado, que los documentos, datos e información de que dispongan estén actualizados. o En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley citada, los sujetos obligados deben también contar con una política expresa de admisión de clientes, que debe incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. Esta política de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 admisión de clientes debe ser gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio. o - Para el adecuado cumplimiento de todos los requerimientos anteriores resulta imprescindible recabar de sus clientes la información relativa a seu actividad laboral, empresarial o profesional y determinados datos económicos. Respecto del motivo y finalidad por la cual se solicita la información del formulario objeto de las denuncias: o En determinados supuestos que la propia normativa establece deben aplicar las denominadas medidas reforzadas de diligencia debida. Entre estos supuestos se encuentran las que el artículo 14 de la citada Ley denomina como personas de responsabilidad pública y sus familiares o allegados y de ahí que deban recabar de sus clientes la información relativa a las eventuales funciones públicas importantes que desempeñen o hayan desempeñado en los dos últimos años, o al hecho de que sean familiares o allegados de alguien en dicha situación. - Estas personas de responsabilidad pública se conocen también en el ámbito de la prevención de blanqueo de capitales como “personas expuestas políticamente” o “personas del medio político” tal como así las define la recomendación nº 6 de las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, la Directiva 2006/70/CE de la Comisión de 1/8/2006 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo, entre otras cuestiones, a la definición de personas del medio político, la Directiva que deroga las anteriores, 2015/849 de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (apartado 9 del artículo 3). - En consecuencia, cuando dentro del epígrafe de la actividad del formulario le preguntan a los clientes sobre su posible actividad política o su condición de familiar o allegado de alguien en dicha situación y, en caso afirmativo, le piden que nos indique el cargo y la población, la información solicitada es exclusivamente la relativa a si había desempeñado en los dos últimos año o desempeñaba en ese momento funciones públicas importantes o si era un familiar o allegado de alguien en dicha situación, ambas circunstancias en los términos del artículo 14 de la citada ley. Ese plazo de dos años lo fija el apartado 7 del artículo 14 de la ley, al determinar que cuando las personas contempladas en los apartados precedentes del artículo hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en el artículo por un periodo de dos años. - Todo lo anterior con la finalidad de cumplir con las referidas obligaciones legales en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Es obligado hacer mención, en primer término, a la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que traspuso al ordenamiento interno la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que, a su vez, fue desarrolla por la Directiva 2006/70/CE, si bien ambas han sido derogadas con efectos 26/06/2017 en virtud del artículo 66 de la Directiva UE 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo. . La Ley 10/2010 tiene por “objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” (artículo 1). Entre los sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la citada Ley (artículo 2.
  2. a)figuran las entidades de crédito. Las “medidas normales de diligencia debida” que en cumplimiento de la Ley 10/2010 han de adoptar las entidades de crédito, entre ellas y por lo que aquí interesa CAJAMAR, comprenden el deber de identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones con ella, con la prohibición expresa de establecer relaciones o intervenir en cualquier operación con personas que no hayan sido identificadas (artículo 3); la obligación de identificar al titular real; la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados (artículo 6). También están obligadas a adoptar las medidas de diligencia debida respecto a quienes ya eran clientes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, a cuyo efecto la Disposición Transitoria séptima otorgó un plazo máximo de cinco años contados desde su entrada en vigor para la adopción de dichas medidas. La Ley 10/2010 exige además que las entidades de crédito estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que, en todo caso, deberá constar por escrito. Junto a las medidas normales de diligencia debida la Ley 10/2010 exige a los sujetos obligados, esto es, a CAJAMAR, que se adopten medidas reforzadas de diligencia debida en aquellos supuestos que están expresamente previstos en la sección 2ª del Capítulo II y en aquellos otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente. Pues bien, en ese contexto hay que situar el artículo 14 de la Ley 10/2010 que indica que “1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.” La expresión “personas con responsabilidad pública” que emplea la Ley se corresponde con la de “personas del medio político” que utiliza la Directiva 2006/70/CE, y cuyo concepto se desarrolla en la norma comunitaria. La Ley citada concreta quiénes tienen la consideración de “personas con responsabilidad pública” por lo que la inclusión o no de una persona en esta categoría fijada en ella. Así, el artículo 14.1. de la Ley dice que “Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes: (…)
  3. b)Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.
  4. c)Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles. Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.” (El subrayado es de la AEPD) Paralelamente, el punto 4 del artículo 14 de la Ley 10/2010 obliga expresamente a las entidades de crédito a adoptar las medidas reforzadas de diligencia debida en relación a los familiares y allegados de las “personas con responsabilidad pública” y, al igual que hizo con esta categoría de personas, hace una enumeración cerrada de quiénes tienen a estos efectos la consideración de familiares o allegados: “4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública. A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad. Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.” III El artículo 4 de la LOPD proclama el principio de calidad de los datos y dispone en su apartado 1: “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 6 de la LOPD, “Consentimiento del afectado”, establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Precepto que debe integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
  5. h)de la Ley Orgánica 15/1999: “ cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Entre los supuestos en los que se dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos el apartado 2 del artículo 6 incluye los datos que se “refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. El artículo 7 de la LOPD, “Datos especialmente protegidos”, indica: “1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la CE nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.(….)” IV Las denuncias que examinamos versan sobre la presunta infracción de la normativa de protección de datos en la que habría incurrido CAJAMAR al solicitar a sus clientes, a través de un cuestionario que éstos han de cumplimentar y firmar, información acerca de si han desempeñado en los dos últimos años “alguna actividad pública” o si son “familiares o allegados” de alguien en dicha situación, exigiendo en caso afirmativo que detallen el cargo desempeñado y la población. Las preguntas que CAJAMAR hace a sus clientes en el formulario que se denuncia tienen su razón de ser en la obligación que la Ley 10/2010 impone a las entidades de crédito de adoptar medidas de diligencia debida, tanto normales como reforzadas, en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular y por lo que aquí interesa el artículo 14.1 de la Ley obliga a que adopten medidas reforzadas de diligencia en las relaciones con “personas de responsabilidad pública” y el artículo 14.4 les obliga a adoptar estas medidas respecto a los familiares y allegados de aquellos. CAJAMAR ha manifestado en el escrito remitido a la AEPD que la información solicitada “es exclusivamente la relativa a si se había desempeñado en los dos últimos año o desempeñaba en ese momento funciones públicas importantes o si era un familiar o allegado de alguien en dicha situación, ambas circunstancias en los términos del artículo 14 de la citada ley. Ese plazo de dos años lo fija el apartado 7 del artículo 14 de la ley, al determinar que cuando las personas contempladas en los apartados precedentes del artículo hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en el artículo por un periodo de dos años.” Añadir también que la pregunta que incluye el cuestionario de la entidad financiera no implica que el cliente facilite información sobre su ideología o creencias, pues la información solicitada se limita al cargo desempeñado y a la población y porque la identidad de las personas que ocupan aquellos cargos públicos a los que se hace referencia en el artículo 14.1.
  6. b)y
  7. c)de la Ley 10/2010 que tengan relevancia política es una información de dominio público a la que puede accederse a través de medios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comunicación e incluso diarios oficiales, esto es, fuentes de acceso público (ex artículo 3.
  8. j)Así pues, las preguntas que CAJAMAR hace a sus clientes a través del mencionado formulario no vulneran el artículo 4.1 de la LOPD, pues los datos recabados son pertinentes, adecuados y no excesivos en relación con la finalidad que se persigue: el cumplimiento por la entidad de crédito de las obligaciones que derivan de la Ley 10/2010. El formulario que CAJAMAR envió a sus clientes -cuya copia obra en el expediente remitido por FACUA- finalizaba exigiendo la firma de éstos. Iba precedida inmediatamente de un párrafo que indicaba, entre otras cuestiones, que con la firma del documento el cliente declaraba que eran veraces todos los datos, información y documentación proporcionada y que quedaba informado por la entidad de que ésta se reservaba el derecho, en caso de no atender las peticiones de información y documentación que le permitieran cumplir las obligaciones que en materia de prevención del blanqueo de capitales le impone la Ley 10/2010, a cancelar sus posiciones. Resulta por ello que CAJAMAR, a través del documento que está en el origen de las denuncias que examinamos, recaba de sus clientes el consentimiento expreso y por escrito -previa información en los términos del artículo 5 de la LOPD que se ofrece en el ante pie de firma del documento- para tratar los datos de carácter personal que por ese medio les ha solicitado. Igualmente indicar, a propósito de la supuesta “amenaza” de CAJAMAR de bloquear las cuentas del cliente que no cumplimente el formulario -lo que podría llevar a pensar que el consentimiento prestado por el cliente no era “libre”- que no existe amenaza ni coacción de ningún tipo por parte de la entidad denunciada pues se ha limitado a informar de lo que es un “efecto jurídico” expresamente contemplado en el artículo 7.3 de la Ley 10/2010. Así, el artículo 7.3 de la Ley 10/2010 prohíbe a las entidades financieras establecer relaciones contractuales o ejecutar operaciones si no han podido aplicar las medidas de diligencia debida que se detallan en ella y con ese objetivo las habilita a resolver el contrato con el cliente que por su negativa a facilitar información o documentación impida que puedan dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, sin que el bloqueo o la cancelación de las cuentas de un cliente genere a favor de éste el derecho a exigir responsabilidad a la entidad de crédito, con la excepción de que hubiera mediado enriquecimiento injusto por su parte. El artículo 7.3. dispone: “3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17. La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados” (El subrayado es de la AEPD) En definitiva, el hecho de que CAJAMAR haya enviado a sus clientes, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 cumplimiento de la Ley 10/2010, un documento como el que ha sido objeto de examen en esta resolución no vulnera la LOPD. Los datos que eventualmente se recojan y traten por la entidad denunciada por medio del formulario son respetuosos con el principio de pertinencia (artículo 4.1 LOPD). Además, el tratamiento de los datos personales que los clientes le hubieran facilitado a través de aquél cuenta con el consentimiento expreso, por escrito e informado del titular, por lo que el tratamiento que haga de ellos es respetuoso con los artículos 7 y 6 de la LOPD. Dicho lo anterior, si bien este organismo entiende que la pregunta que CAJAMAR hace a sus clientes resulta adecuada en relación con la finalidad para la que se recaba la información, estima también que la expresión empleada -“alguna actividad política”- es excesivamente genérica siendo aconsejable que se ciña a los términos del artículo 14.1 de la Ley 10/2010. En atención a las consideraciones precedentes y toda vez que no se aprecia en los hechos que se denuncian infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal, se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución así como el Anexo que a cada uno le corresponda a CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y a los denunciantes 1 y 2 y únicamente la resolución a FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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