1/8 Expediente Nº: E/03691/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LA FE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/03/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en adelante, el denunciante) en el que expone que LA FE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., (en adelante, LA FE PREVISORA o la denunciada) ha pasado al cobro varios recibos en los que figuran sus datos personales (nombre y dos apellidos) en calidad de deudor, pese a que nunca ha contratado con ella. Añade que los recibos se han girado contra una cuenta bancaria de LA CAIXA de la que él no es titular y que por la devolución de cada uno de esos recibos que no le pertenecen LA CAIXA ha cobrado 2 euros que no está dispuesto a asumir. Aporta copia de dos documentos de “Retrocesión de cargo domiciliado” emitidos por LA CAIXA en los que se incluye la siguiente información: En el apartado Datos del cargo domiciliado, como compañía emisora “****** LA FE, S.A.” y como referencia “***REF.1”. En el apartado fecha de cargo, “12-02-2015” y “19-02-2015”. En el apartado Titular, “A.A.A.”. En el apartado depósito de cargo, como número de depósito los veinte dígitos de la cuenta IBAN E14, los mismos que el denunciante detalló en su escrito de denuncia y cuyo titular es “M….R….R…”. En el apartado motivo de la devolución, “Disconformidad con el importe” En fecha 20/03/2015 tuvo entrada en la AEPD un nuevo escrito del denunciante con el que aportó copia de tres documentos de retrocesión de cargos domiciliados correspondientes a cargos de idénticas características a los anteriores todos ellos de la misma fecha, 02/03/2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ACTUACIONES PREVIAS 1. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros denominados “MOVIMIENTOS DE RECIBOS” y “MOVIMIENTOS DE POLIZAS Y ASEGURADOS”, con el código ***CÓD.1 y ***CÓD.2 respectivamente, cuyo responsable es la compañía LA FE PREVISORA. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 6 de octubre de 2015. 2. En el Registro Mercantil Central figura la compañía Corporación Directa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Asistencia Integral de Seguros, S.A. (en adelante Corporación Directa) que con fecha de 14 de septiembre de 2015 figura EN LIQUIDACIÓN y Cesión de cartera de la sociedad a favor de la sociedad LA FE PREVISORA. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha de 21 de diciembre de 2015. 3. La compañía LA FE PREVISORA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de octubre de 2015, en relación con la contratación del seguro a nombre del denunciante lo siguiente: El Ministerio de Economía y Competitividad, dictó una Orden Ministerial, el 24 de septiembre de 2014, acordando la disolución y la revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora a la entidad Corporación Directa y ordenando que promoviese la cesión de oficio de su cartera de seguros. Por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 14 de noviembre de 2014, se acordó señalar como entidad cesionaria de la cartera de seguros de Corporación Directa para los ramos de decesos y accidentes a la compañía LA FE PREVISORA. El 25 de diciembre de 2014 se celebró el Convenio de cesión de cartera entre las aseguradoras Corporación Directa y LA FE PREVISORA. La póliza objeto de denuncia estaba incluida en la cesión de la cartera de seguros que el Consorcio de Compensación de Seguros adjudicó a la compañía LA FE PREVISORA, con fecha de suscripción inicial el día 1 de septiembre de 2009, por la entidad Corporación Directa. Se adjunta copia de la póliza. Las primas correspondientes a dicho contrato no fueron atendidas en el periodo transitorio correspondiente con el expediente administrativo de autorización de cesión y en consecuencia la aseguradora procedió a resolver el contrato, bloqueando los datos personales del tomador y asegurados, durante el periodo de cumplimiento contractual de un seguro de personas (cinco años). Por lo que dicha póliza no se incluyó entre las definitivamente cedidas en el periodo de cierre de la cesión. En consecuencia y enterada la entidad LA FE PREVISORA del contenido de la denuncia ante esta AEPD proceden a informar al tomador del proceso de cesión de cartera y de que se ha procedido a resolver el contrato que procedía de la entidad cedente. De igual modo asumen los costes bancarios que se hubieran generado por la devolución del recibo. No les consta reclamación del denunciante y en todos los casos como es preceptivo se ha informado a los tomadores de la cesión con respecto a las obligaciones que concede el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999. La particularidad de este caso deriva de la legislación de seguros al constituir la operación de cesión de las pólizas una transmisión total de cartera no cabe que los tomadores se opongan al mantenimiento de los contratos.> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado” dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. (El subrayado es de la AEPD) Este precepto debe integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
- h)de la Ley Orgánica 15/1999: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco, exigencia de la que queda dispensado el responsable del fichero - entre otros supuestos previstos en la LOPD- cuando el tratamiento se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento (ex artículo 6.2 LOPD) El artículo 11 de la LOPD se ocupa de la “Comunicación de datos” y exige con carácter general el consentimiento previo de su titular para que los datos puedan cederse a un tercero. Así, dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, el apartado 2 del artículo 11 dispensa de la exigencia de recabar el consentimiento del titular para ceder sus datos en determinados supuestos que expresamente detalla. El precepto dispone: “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley. (…) ” (El subrayado es de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 AEPD). El artículo 5 de la LOPD, “Derecho de información en la recogida de datos” dispone: “ 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. (…) 2. (…) 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. 4.Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d), y
- e)del apartado 1 del presente artículo. 5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.” (El subrayado es de la AEPD) III La presente denuncia versa sobre el tratamiento que LA FE PREVISORA ha hecho de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, en particular su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 nombre y apellidos. Tratamiento materializado en los recibos que emitió y en los que el denunciante figura como deudor, pese a que él afirma no haber contratado nunca con esta entidad. Los recibos fueron girados contra la cuenta bancaria que M.R.R. tiene abierta en LA CAIXA. En prueba de los hechos que denuncia, el afectado ha remitido a la AEPD varios documentos de “Retrocesión de cargo domiciliado” que llevan el anagrama de LA CAIXA y fueron expedidos por la oficina ***** de ***LOCALIDAD.1. En todos ellos el cargo domiciliado lo emitió la misma compañía –“****** LA FE, S.A.”-, con idéntica referencia –“***REF.1”-, con idéntico titular del cargo –el denunciante- y contra la misma cuenta bancaria, de la que es titular M.R.R. Los documentos versan sobre la retrocesión de los cargos realizados en estas fechas: 12/02/2015, 19/02/20015 y 02/03/2015. Como resultado de las actuaciones de la Inspección de Datos se ha verificado que el denunciante aparece como tomador de un contrato de seguro de decesos y accidentes suscrito el 01/09/2009 con CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., (CORPORACIÓN DIRECTA) Obra en el expediente copia del suplemento de la citada póliza con efectos 01/01/2014. En ella aparecen como asegurados las siguiente personas, por este orden: el denunciante, M.R.R. (que es la titular de la cuenta de LA CAIXA contra la que LA FE PREVISORA giró los recibos a nombre del denunciante), A.M.R. y P.M.R. Ahora bien, la normativa reguladora de los Seguros Privados vigente cuando acontecieron los hechos que se denuncian, Real Decreto Legislativo 6/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión, TRLOSS, (norma derogada con efectos 01/01/2016 por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reasegurados) regulaba en su artículo 23 la cesión del conjunto de contratos de seguros que integran la cartera de uno o más ramos entre entidades aseguradoras españolas en los siguientes términos: “1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:
- a)No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.
- b)Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.
- c)La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa la publicación del acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.
- d)Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente; en tal caso, los tomadores podrán resolver los contratos de seguro. 3. Cuando la cartera que se va a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo dispuesto en el artículo 50.” (El subrayado es de la AEPD) De acuerdo con el artículo 23 del TRLOSS, la cesión general de cartera no es causa de resolución de los contratos cedidos siempre y cuando la cesionaria se subrogue en todos los derechos y obligaciones de la aseguradora cedente, con la única excepción de que la cedente sea una mutua o cooperativa a prima variable o mutualidades de previsión social. Los requisitos a los que el TRLOSS supedita la cesión general de cartera de uno o más ramos son, entre otros, la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, que se producirá después de publicado el acuerdo de cesión y transcurrido un mes durante el que podrá ejercerse el derecho de oposición. En relación con los hechos que nos ocupan procede indicar que el Ministerio de Economía y Competitividad dictó el 24/09/2014 una Orden Ministerial acordando la disolución administrativa y la revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora de la compañía CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., entidad con la que el denunciante había contratado la póliza de seguro, encomendando al Consorcio de Compensación de Seguros su liquidación y ordenándole que promoviese la cesión de oficio de su cartera de seguros. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en Resolución de 14/11/2014, designó como entidad cesionaria de la cartera de seguros de la compañía CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., (EN LIQUIDACIÓN), para los ramos de decesos y accidentes, a la FE PREVISORA. Mediante Orden ECC/2544/2014, de 17/12/2014, se autorizó la cesión de cartera en virtud de la cual Corporación Directa de Asistencia Integral de Seguros, S.A., en liquidación, cedió a la entidad La Fe Previsora Compañía de Seguros, la totalidad de las pólizas de seguro de los ramos de accidentes y decesos que se encontraran vigentes a fecha 30/09/2014. Resulta por tanto que los requisitos a los que el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004 supeditaba la cesión de cartera se cumplieron en el presente caso, pues la cesión de los ramos de Decesos y Asistencia de CORPORACIÓN DIRECTA a LA FE fue autorizada por una Orden Ministerial de 17/12/2014. Por otra parte, como se ha indicado, la LOPD previene que no será necesario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 recabar el consentimiento del titular de los datos para comunicarlos a un tercero cuando la cesión esté autorizada por una Ley (artículo 11.2.
- a)En tanto la cesión de los datos personales del denunciante efectuada por CORPORACIÓN DIRECTA a LA FE se produjo en el marco de una operación de cesión de cartera expresamente prevista en el TRLOSS (artículo 23), estaba amparada en la regla del artículo 11.2.
- a)de la LOPD y no era necesario recabar su consentimiento para que la aseguradora cedente los comunicara a la cesionaria de la cartera. Añadir, finalmente, que con arreglo a lo establecido en el artículo 5.5 del RLOPD la aseguradora cesionaria, LA FE, nueva responsable del fichero en el que obran los datos personales del denunciante, no tendría obligación de informar al interesado habida cuenta de que la cesión de cartera está expresamente prevista en el TRLOSS. Así pues, a la luz de la documentación que obra en el expediente y de los preceptos citados, la comunicación de los datos personales del denunciante efectuada por CORPORIACIÓN DIRECTA a LA FE ha sido respetuosa con la normativa de protección de datos y encuentra su legitimación en el artículo 23 del TRLOOS en relación con el artículo 11.2.
- a)de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LA FE PREVISORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es