1/5 Expediente Nº: E/03699/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE España SAU en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad Vodafone España SAU en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: En diciembre de 2012, presento una reclamación ante la SETSI, contra VODAFONE ESPAÑA S.A. (en adelante VODAFONE) Desde entonces hasta febrero de 2013, recibió varios requerimientos de pago de la compañía y de un gabinete de abogados, en los que le informaban de la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. En contestación remitió escritos tanto a VODAFONE como al gabinete de abogados en los que les informaba de la reclamación interpuesta ante la SETSI para que no incluyeran sus datos en ficheros de solvencia. No obstante VODAFONE ha incluido sus datos tanto en ASNEF como en BADEXCUG. DOCUMENTACION APORTADA: Copia de dos requerimientos de pago de 132,98 y 723,46 €, recibidos de GRUPO C.R.F. S.A. en nombre de VODAFONE, de fechas 21 de enero y 1 de febrero de 2013 respectivamente. Copia de dos requerimientos de pago de 132,98€ y 481,46€, recibidos de VODAFONE con fechas 9 de enero y 9 de abril de 2013 respectivamente. Copia de la reclamación presentada ante la SETSI con fecha 11 de diciembre de 2012, contra VODAFONE y del acuse de recibo de la misma de fecha 13 de diciembre de 2012 Copia de la notificación de inclusión de sus datos en ASNEF por VODAFONE, con fecha 8 de marzo de 2013, por importe de 723,46€. Copia de la factura de abono emitida por VODAFONE con fecha 16 de marzo de 2013 por importe de -242€. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 1 de julio de 2013 se solicita información a la Entidad VODAFONE sobre los hechos denunciados y de la contestación remitida a esta Agencia con fecha 16 de julio de 2013 se desprende que: 1. La inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial se debe a la deuda pendiente de pago con motivo del impago de las facturas comprendidas entre el 15 de noviembre de 2012 y el 15 de enero de 2013, menos el abono realizado por Vodafone de 242 €, según especificaba la resolución de la SETSI de marzo de 2013 por devolución de la cuantía relativa al concepto de permanencia. 2. A pesar de dicho abono, sigue pendiente de pago un importe de 481,46 €, ya que la resolución de la SETSI lo único que determina y valora es el concepto de la permanencia por lo que confirma que la deuda asociada a la titularidad de la denunciante es cierta, líquida, vencida y exigible por parte de Vodafone. Por tanto, VODAFONE está legitimada para reclamar el importe de dicha deuda e iniciar las gestiones de recobro oportunas, así como ante la continuidad en el impago, proceder a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. 3. Aportan copia del expediente que incluye la reclamaciones de la denunciante ante la SETSI y la contestación de VODAFONE de fecha 24 de diciembre de 2012, en la que consta que recibieron la reclamación de la denunciante con fecha 13 de diciembre de 2012, y la Resolución de la SETSI de fecha 6 de marzo de 2013, en la que estima parcialmente la reclamación de la denunciante respecto a la penalización por baja anticipada y a cualquier cantidad devengada a con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja y se inhibe respecto a la penalización por adquisición de terminal a precio promocional. 4. En los contactos que constan asociados a la denunciante figura que con fecha 13 de noviembre de 2012 se le realizó una oferta que acepto y que con fecha 20 de noviembre de 2012 se le entrego un terminal móvil 5. En la actualidad los datos de la denunciante no se encuentran incluidos en ficheros de solvencia, según consta en la pantalla que aportan de BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 08/05/13 en donde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Vodafone me ha incluido en ficheros de solvencia patrimonial con todo los perjuicios que ello me ocasiona, a pesar de existir un proceso de denuncia abierto contra ellos (…)”.—folio nº 2--. La Entidad denunciada—Vodafone—en fecha 16/07/2013 alega como mejor procede en Derecho lo siguiente en relación con los hechos denunciados en esta AEPD. “La inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial se debe a la deuda pendiente de pago con motivo del impago de las facturas comprendidas entre el 15/11/12 y el 15/01/13, menos el abono realizado por Vodafone de 242€”. Entre la documentación aportada consta copia de la Resolución de la SETSI— Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información— en dónde se resuelve: “Respecto a la penalización por baja anticipada por disfrute del plan de precios Base 3 estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado lo haya pagado ya.” “Inhibirse en cuanto a la penalización por adquisición de terminal móvil a precio promocional, sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse si lo estima conveniente, ante los órganos con competencia para resolver controversias regulados en la Legislación de Consumidores y usuarios”. Por tanto, Resolución de la SETSI es clara al determinar la estimación parcial de la reclamación de la afectada, pero ello no afecta al resto de la deuda pendiente con la Entidad acreedora—Vodafone—que legitima la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros denominados de morosidad. A tenor de la documentación aportada, en dónde se determina la existencia de “una penalización por la adquisición de terminal móvil”, existe una deuda con la Entidad denunciada que legitima el tratamiento de los datos de la afectada y la comunicación de los mismos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (vgr. Asef, Badexcug, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A mayor abundamiento, los requerimientos de pago aportados por la denunciante son de fecha posterior la Resolución de la SETSI de fecha 06/03/2013: fecha 09/03/13 carta de Asnef reclamando el importe de la deuda de 723,46€. Por tanto, la denunciante podrá de estimarlo oportuno dirigir carta certificada a la Entidad responsable del fichero—Vodafone—en orden a recibir en un plazo prudencial aclaración detallada sobre las cantidades que adeuda; una vez saldada la misma podrá ejercitar derecho de cancelación de sus datos de carácter personal—ex art. 16 LOPD--. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de la afectada, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. De lo expuesto, cabe concluir que la afectada mantiene deuda pendiente con la Entidad denunciada—Vodafone--, dado que el pronunciamiento de la SETSI aportado sólo estima parcialmente la reclamación de la misma“en cuanto a la penalización por baja anticipada” pero se inhibe en cuanto “a la penalización por adquisición de terminal móvil a precio promocional”; siendo la existencia de esta deuda el motivo de la inclusión de los datos de la afectada en fecha posterior al pronunciamiento mencionado en los ficheros de morosidad; motivo por el que se considera que no se aprecia vulneración de la LOPD y se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VODAFONE España SAU y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es