1/7 Expediente Nº: E/03701/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L., (GRUPO EL TORERO DEL MOROSO) en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/02/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que el Grupo el Torero del Moroso ha tratado sus datos personales sin su consentimiento y de forma indebida. Manifiesta que desde enero de 2015 un empleado del Grupo el Torero del Moroso ha realizado numerosas llamadas al teléfono de su vivienda particular y visitas a su domicilio, informando a los familiares y empleados de hogar que abren la puerta que es deudor moroso. Añade que la deuda reclamada deriva de las “relaciones mercantiles” entre “una Asociación de la que fui en su momento Administrador” y la sociedad Innovaciones y Desarrollos Sanitarios, S.L., cuyo administrador, D. G.G.G.., ha facilitado sus datos particulares al Grupo el Torero del Moroso. Aporta copia de una tarjeta del Grupo el Torero del Moroso, en la que figura manuscrito el nombre de Sr. F.F.F. y el número de móvil D.D.D., y tres impresiones de pantalla de un terminal móvil referentes a cuatro llamadas recibidas del citado Grupo desde el número C.C.C.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos recogidos en el Informe que se reproduce: A. 1. La Inspección de la AEPD llevó a cabo en fechas 8 y 28/10/2015 una inspección sobre la actuación de las empresas pertenecientes al Grupo el Torero del Moroso. 2. El citado Grupo está formado por cinco sociedades ( Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.; Los Maestros del Cobro de Barcelona, S.L., Los Maestros del Cobro de Levante, S.L., Los Maestros del Cobro del Sur, S.L., y Payment Gestión, S.L.) 3. El representante de estas sociedades manifestó que El Torero del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Moroso es una marca comercial que comparten las cinco sociedades; que todas las sociedades llevan a cabo acciones de recobro y que cuando un deudor cambia de lugar de residencia su expediente se traslada a la empresa que tenga asignada la zona de su nueva residencia. 4. El representante de las sociedades manifestó que cuando un cliente solicita un servicio se formaliza un contrato de prestación de servicio y se cumplimente un impreso, Ficha del deudor, en la que consta información como los datos de la persona física deudora o de la sociedad deudora. A ella se adjuntan la copia de las facturas pendientes que son objeto del recobro. No obstante en la documentación que se entregó a la Inspección de la AEPD no figura un modelo de contrato de prestación de servicios de recobro sino el denominado “Contrato de Cesión de Créditos”. 5. Para la gestión de recobro las sociedades del Grupo cuentan con agentes con los que suscriben un contrato de trabajo que incluye una cláusula de confidencialidad que han de firmar. 6. Manifiesta el representante que en caso de que los agentes realicen visitas éstas se harán a los lugares de trabajo de quienes figuran como responsables de las empresas reclamadas. 7. Afirma que los datos utilizados son, además de los proporcionados por el cliente, los obtenidos a través de internet, Páginas Blancas, Informa y demás fuentes de acceso público. Declara que no está permitido hacer visitas a personas del entorno no relacionadas con la empresa deudora (tales como cónyuge, amigos etc) 8. 8. Sobre la persona vestida de torero indican que su función es exclusivamente publicitaria pero que nunca se les informa de los datos del deudor limitándose a enviarles a zonas donde se ubican los deudores. B. 1 Una vez recopilada la información relativa al procedimiento establecido por las entidades pertenecientes al TORERO DEL MOROSO, para el recobro de las deudas que les son encargadas por sus clientes, y cuyo procedimiento figura en el Acta general E/3701/2015.I/1, las inspectoras solicitan el acceso al expediente de recobro donde figure como deudor D. B.B.B. que, al parecer, según consta en la denuncia presentada ante la Agencia se han realizado varias visitas en su domicilio particular por una persona llamada Sr. F.F.F., aportando copia de una tarjeta con este nombre y un teléfono de contacto, del Grupo Torero del Moroso. Éste informó a su esposa que la deuda era de una Asociación de la que fue administrador en su día, y aunque ésta les proporciono el domicilio de la misma, han seguido insistiendo en su domicilio particular, asimismo se han estado produciendo llamadas telefónicas constantes. Los datos fueron aportados por INNOVACIONES Y DESARROLLOS SANITARIOS, S.L, 2 Durante el transcurso de la inspección se puso de manifiesto que: 2.1 Con fecha 30 de diciembre de 2013, la empresa Innovaciones y Desarrollos Sanitarios suscribe un contrato con Los Maestros del Cobro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de Madrid, S.L., con la finalidad del recobro de una deuda aportando como persona de contacto D. A.A.A., y diferentes socios y copia de las facturas objeto de recobro. 2.2 El domicilio que figura en la información aportada por el cliente, es el correspondiente a la Asociación Española de Gestiones de Centros Deportivos, de la que el denunciante fue administrador en su día. Dicho domicilio es el mismo que consta en las facturas aportadas por el cliente. 2.3 Con relación al origen de la información relativa al domicilio particular del Sr. B.B.B., manifiestan que siempre obtienen los datos de Internet, por lo que si dicha información no se encuentra en Internet, no pueden haberse personado en su casa. 3 Se realiza una búsqueda en Páginas Blancas, no obteniendo evidencias de domicilios asociados a D. A.A.A.. 4 Se realiza una búsqueda a través de Internet a nombre de A.A.A., obteniéndose información asociada al mismo, como administrador de diferentes sociedades. No obstante, no aparece su domicilio particular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD recoge el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos personales y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) regula el “Deber de secreto” y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. III El objeto de la denuncia que nos ocupa se concreta en el tratamiento de los datos personales del denunciante efectuado presuntamente sin su consentimiento por la sociedad Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., (la denunciada), perteneciente al Grupo el Torero del Moroso, y en la comunicación a terceras personas de su condición de deudor moroso, pues el denunciante afirma que un empleado de Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., ha acudido a su domicilio particular y ha revelado a sus familiares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 y empleados su condición de deudor. De las actuaciones de investigación practicadas por la AEPD y de lo declarado por el denunciante se ponen de manifiesto las siguientes cuestiones: - El denunciante ha declarado que la deuda que le reclaman pudiera proceder de las relaciones mercantiles entre “una Asociación de la que fui en su momento Administrador” y de la mercantil INNOVACIONES Y DESARROLLOS SANITARIOS, S.L, (en lo sucesivo, INDESA). - La documentación recabada por la Inspección de Datos en la sede de la sociedad Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., evidencia que ésta compró a INDESA el derecho de crédito por importe de 122.707,82€ que ostentaba frente a la Asociación Española de Gestoras de Centros Deportivos el 30/12/2013. La documentación obtenida ofrece indicios de que la operación de venta del crédito fue notificada al deudor cedido, esto es, a la Asociación Española de Gestoras de Centros Deportivos (en lo sucesivo, la Asociación) - Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., facilitaron a la AEPD, además, los siguientes documentos: Copia de dos facturas de agosto y septiembre de 2012 correspondientes a los servicios prestados por INDESA a la Asociación. En ellas constan los datos completos de INDESA y de la Asociación, como su dirección y su CIF: G******. La “Ficha del deudor”, que recoge el importe de la deuda y, en el apartado “Sociedad”, el nombre del deudor -la Asociación Española de Gestores de Centros Deportivos- su CIF, G******, su domicilio, población y código postal, y como persona de contacto “D. A.A.A.. De la documentación que obra en el expediente se desprende que el denunciante no es el titular de la deuda que le reclaman Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., sino que ésta pertenece a una persona jurídica, la Asociación Española de Gestores de Centros Deportivos, de la que el denunciante reconoce haber sido su Administrador. Hecho que queda confirmado, entre otras circunstancias, porque la Asociación tiene el CIF G****** –que consta en las facturas emitidas a su nombre por INDESA- en tanto que el NIF del denunciante es el E.E.E.. El denunciante no es titular de la deuda reclamada, pues se le requiere por su condición de Administrador de la Asociación, por lo que ningún dato de carácter personal del denunciante fue objeto de tratamiento cuando, según expone en la denuncia, el empleado de Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., -Grupo el Torero del Moroso- comunicó a terceros su condición de deudor. Añadir, por otra parte, que INDESA facilitó a Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.., el nombre, apellidos y número de móvil del denunciante en su calidad de Administrador de la Asociación con ocasión de la venta a esa sociedad del Grupo El Torero del Moroso del crédito que ostentaba frente a ella. La comunicación de estos datos personales del denunciante fue respetuosa con la normativa de protección de datos, de manera que el tratamiento que de ellos hizo la cesionario del crédito y actual denunciada (nombre, apellidos y móvil del denunciante) es también acorde con la LOPD. A ese respecto el artículo 11.2.
- a)de la LOPD dispone que no será preciso el consentimiento previo del titular de los datos para comunicarlos a un tercero cuando “la cesión esté autorizada en una ley”. Precepto que debe ponerse en relación con el artículo 347 del Código de Comercio español de manera que se habilita la cesión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 datos personales sin consentimiento del afectado en el supuesto de cesión de créditos. El artículo 347 del Código de Comercio establece: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. (El subrayado es de la AEPD) Por lo que atañe al presunto tratamiento que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., habrían hecho del dato del domicilio particular del denunciante (ya que afirma que un empleado de la denunciada ha acudido con frecuencia a su vivienda y ha informado a terceros de que adeuda una cantidad), dato el del domicilio que no se recoge en “Ficha del deudor” en la que la denunciada registró la información de la deuda que INDESA le vendió, hemos de indicar que el denunciante no ha aportado indicios razonables de los que se infiera que, tal y como sostiene, la denunciada trató el dato de su domicilio. El único elemento facilitado a tal fin por el denunciante es su declaración, insuficiente por sí sola para enervar el principio de presunción de inocencia. Idéntica consideración merece la afirmación del denunciante de que el empleado de la denunciada hizo numerosas llamadas al número de teléfono de su vivienda, pues los documentos adjuntos a la denuncia acreditan que se recibieron varias llamadas desde un número que pertenece al Torero del Moroso, C.C.C., pero a un terminal móvil. Así los documentos aportados no son sino impresiones de la pantalla de un terminal móvil con la indicación de la hora de la llamada y el número emisor. Hay que recordar que entre los datos del denunciante que legítimamente INDESA comunicó a Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., asociados a la deuda cedida, consta un número de móvil. Lo dicho ha de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de modo que ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece en el artículo 137.1 que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/205, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. El Tribunal Supremo (por todas, STS de 23/11/2004, Rec. 207/2001), a propósito de la necesidad de que en Derecho Administrativo sancionador exista una prueba plena de culpabilidad, indica que la presunción de inocencia prima en todas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 aquellas situaciones en las que se plantee duda sobre la posible responsabilidad del sometido a procedimiento. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. IV Llegados a este punto el análisis debe centrarse en determinar si los hechos sobre los que versa la denuncia están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999. La LOPD en su artículo 1 dispone que tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”. A su vez, la LOPD y el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 2.1, concretan su ámbito de aplicación a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. (El subrayado es de la Agencia) El artículo 3 apartados a, b, y c, de la LOPD define los distintos conceptos y entiende por dato personal ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; por fichero, “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”; y por tratamiento, “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. (El subrayado es de la AEPD) En ese sentido el artículo 2.2 del RLOPD precisa que “no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. (El subrayado es de la AEPD) Este ha sido el criterio seguido por la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones en las que acoge la idea de que “el ámbito de aplicación de la LOPD se circunscribe a los datos de carácter personal de las personas físicas, quedando fuera de la misma los datos relativos a las personas jurídicas”. Por todas SAN de 09/07/2011 (Rec. 147/2010) Fundamento Jurídico Tercero y de 14/02/2007 (Rec. 186/2005) En el asunto que nos ocupa los hechos constatados no acreditan que nos encontremos ante una revelación de datos personales del denunciante, pues la deuda objeto de reclamación que presuntamente se puso en conocimiento de terceros (familiares y empleados del denunciante) no pertenece al denunciante sino a la Asociación de la que él afirma ser o haber sido Administrador. De manera que el tratamiento no ha recaído sobre un dato de carácter personal, en el sentido en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 éstos se definen en el artículo 3.
- a)de la LOPD, sino en una información concerniente a una persona jurídica, que está excluida del ámbito de aplicación de la LOPD, por lo que no se aprecia en los hechos analizados infracción de la citada Ley Orgánica. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es