1/4 Expediente Nº: E/03708/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A. como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/........1) (Asturias) con CIF nº: *******, en relación con la ejecución del requerimiento de la resolución R/01551/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en la comunidad de propietarios de la (C/........1) con la referencia A/00065/2015, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01551/2015 de fecha 18 de junio de 2015, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/........1), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas nº: E/03708/2015 para el seguimiento de las medidas correctoras cuya adopción se requiere): cumpla lo previsto en el artículo 9 de la LOPD, adopte las medidas de seguridad necesarias para que el grabador del sistema de videovigilancia sólo pueda ser accesible al responsable del fichero o persona debidamente autorizada por éste (se puede custodiar en un armario o similar dotado de cerradura o en una habitación o almacén cerrados con llave). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la adopción de medidas de seguridad apropiadas. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/03708/2015, advirtiéndole que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución citada en el punto anterior en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 relación con artículo 9 de la LOPD, el Presidente de la comunidad de propietarios denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 9 de julio de 2015, un escrito de alegaciones acompañado de varias fotografías en el que se pone de manifiesto que el grabador de imágenes del sistema de videovigilancia instalado en esta comunidad se encuentra guardado en un armario dotado de cerradura con llave. En las fotografías que acompañan a este escrito se aprecia que efectivamente el grabador se encuentra en un armario que dispone de dispositivo de cierre con llave. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 9.1 de la LOPD, regula la obligación de establecer medidas de seguridad, en relación con el tratamiento de datos personales, en los siguientes términos: “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.” Hay que tener en cuenta además que las medidas de seguridad deben adoptarse tal y como se indica en el artículo anterior, por el responsable del fichero para garantizar la seguridad de los datos personales que tratan y evitar de esta forma que se alteren, pierdan o sean conocidos por personas no autorizadas o que no cuentan con el consentimiento de los titulares. El artículo 8 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), también recoge la obligación de seguridad y secreto en relación con los datos personales (imágenes) y su tratamiento con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en los mismos términos que el artículo 9.1 de la LOPD anteriormente citado. En el supuesto que nos ocupa, la comunidad denunciada afirmaba que el grabador del sistema de videovigilancia se encontraba en un armario cerrado con llave, sin embargo esa afirmación se contradecía con las fotografías aportadas por la denunciante en las que se apreciaba que el grabador es de fácil acceso pues no se encontraba debidamente custodiado, ya que se guardaba en un cajón metálico sin cerradura que a su vez se localizaba en un almacén (cuarto de basuras) que no se cerraba con llave. La infracción al artículo 9 de la LODP aparece tipificada como grave en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 44.3.
- h)de la LOPD, que considera como tal: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. A su vez, el artículo 45.2 de la LOPD establece que “Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” III En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por la comunidad de propietarios denunciada, plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 9 de julio de 2015, se constata que el grabador de imágenes del sistema de videovigilancia de la comunidad de propietarios, se encuentra guardado en un armario que dispone de cerradura con llave. Esta circunstancia puede apreciarse en las fotografías incorporadas al escrito anteriormente citado, por lo que teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01551/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/........1) (Asturias) y a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es