1/5 Expediente Nº: E/03728/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., y ante la entidad gestora de cobros de ENDESA, MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia de A.A.A. contra la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., y su gestora de cobros, MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L por los siguientes hechos El 08/04/2016 recibe un requerimiento de pago enviado por MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. en nombre de ENDESA por un importe de 1.332,78 euros. Tras ponerse en contacto con ambas entidades se le informa que la deuda corresponde a los consumos de los años 2013 a 2015 de un inmueble, ubicado en la (C/...1) de Barcelona que vendió a B.B.B. y su esposa el 28/03/
- Se dio de baja de los suministros del citado inmueble el 17/03/
- A pesar de haber informado de todo ello a ambas entidades, ENDESA ha rechazado su reclamación y se le sigue requiriendo el pago. Y, entre otra, anexa a su escrito de denuncia la siguiente documentación: Requerimientos de pago sin fecha remitidos a nombre del denunciante. Escrito de reclamación dirigido por el denunciante a ENDESA fechado el 08/04/
- Escrito de respuesta de ENDESA ENERGIA XXI fechado el 02/05/2016 en el que se le informa de que no es posible atender su reclamación. En el escrito de subsanación de denuncia del denunciante se aporta la documentación previamente indicada y un nuevo requerimiento de pago, e indica que, dado el plazo transcurrido, no le es posible aportar información sobre el producto o servicio contratado en su momento a ENDESA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. acredita que los datos del denunciante constan asociados al contrato de suministro eléctrico de una vivienda ubicada en la (C/...1)de Barcelona, con fecha de alta 23/08/1974 y fecha de baja 02/03/
- ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. manifiesta que no le consta cambio de titular en el contrato de suministro al que se refiere el denunciante. El denunciante manifiesta haber dado de baja el contrato, pero no aporta evidencia alguna que permita probarlo. ENDESA aporta copia de una grabación en la que el denunciante solicita información sobre una presunta deuda reclamada por MEDINA CUADROS de la que no es conocedor. Durante la conversación telefónica se le informa de que existen facturas impagadas a su nombre de los años 2013 a 2015 del domicilio citado y de que el contrato nunca se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cambiado de titularidad. En la grabación se escucha como el denunciante alega que vendió la casa en 1996 y el comprador dijo que iba a cambiar la titularidad del piso. ENDESA aporta como listado de las facturas pendientes de pago, con fechas de lectura de 17/01/2013 a 02/03/2016, fecha de baja por impago. A fecha del escrito las facturas constan como impagadas y suman un total de 1.332,78 euros. ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. alega la aplicación de la RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que en su artículo 79.3 establece: “El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros”. Por otro lado, el artículo 83.1 de la norma citada en el punto anterior establece que “ El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que ENDESA ha aportado grabación telefónica de 08/04/2016, a través de la cual se dirige a ENDESA para reclamar el pago de las referidas facturas. En dicha grabación ENDESA pide al denunciante que se identifique con su nombre y apellidos y su DNI, tras lo cual le confirma que es el titular de las facturas emitidas por los servicios de la vivienda sita en (C/...1) de Barcelona. El denunciante alega que ya no es el propietario de dicha vivienda, aunque reconoce que no dio de baja el contrato de suministro de electricidad con esta compañía, habiendo dejado esto en manos del actual propietario, confiando en que este lo hiciera y no habiéndose cerciorado de ello. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” Junto a ello debe resaltarse que a ENDESA no le consta el cambio de titularidad del contrato de electricidad a nombre del nuevo propietario, ya que tal y como reconoce el denunciante, este no lo llevó a cabo, confiando en que el nuevo propietario así lo haría. Por lo tanto, parece desprenderse una actuación diligente por parte de ENDESA ya que tras solicitar nombre, apellidos, y DNI, para identificar al titular del servicio, le informa que los requerimientos de pago de MEDINA Y ASOCIADOS, en nombre de ENDESA, se debe a las facturas impagadas de los servicios contratados en la vivienda sita en (C/...1) de Barcelona. Asimismo, en la grabación telefónica aportada por ENDESA, se señala al denunciante que pese a vender dicha vivienda, al no producirse la baja en los servicios contratados con ENDESA o el cambio de titularidad, las facturas han seguido emitiéndose a su nombre y que por tanto el deudor es él, al aparecer como titular del contrato, por lo que deberá asumir el coste de la facturación. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que ENDESA ha actuado con diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la consulta con carácter previo a facilitarle la información sobre el estado de la deuda requerida e indicarle que la causa de que sea el titular de esta deuda es que sigue siendo el titular del contrato de servicios de la vivienda sita en (C/...1) de Barcelona, pese a no ser ya de su propiedad al no haber procedido el actual propietario al cambio de titularidad de dicho servicio, ni el denunciante a la baja del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es