1/4 Expediente Nº: E/03744/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT), en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que denuncia a la entidad CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT) por publicar su fotografía, sin su consentimiento, en la página web del sindicato invitando a sus simpatizantes a enviar comunicaciones electrónicas a la dirección de correo electrónico del denunciante, para manifestar su protesta por el despido de un trabajador del NH Obradoiro, en el que ostenta el cargo del Director. Añade que en el web cutgalicia.org se insertó su dirección de correo electrónico y un link directo al programa “Outlook”; como consecuencia de esta instigación ha recibido numerosos correos amenazantes, de los que acompaña 29 correos dirigidos por distintas personas. Adjunta Acta Notarial, de fecha 4 de enero de 2013, en la que consta el acceso realizado al sitio web siguiente: http://....................1 que permite verificar la publicación de una noticia, en fecha 9 de noviembre de 2012, que incluye una fotografía del denunciante con indicación de su correo electrónico, animando a los simpatizantes del sindicato CUT a dirigir a aquél comunicaciones electrónicas o llamadas telefónicas. El Acta citada incorpora copia impresa de la noticia obtenida del mencionado sitio web. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La noticia publicada en el sitio web del Sindicato CUT en Galicia se refiere al despido de un trabajador del Hotel NH Obradoriro, del departamento de mantenimiento, y responsable de la Sección Sindical de CUT, cuando va a haber elecciones sindicales. Solicitan el apoyo de los simpatizantes del Sindicato para que escriban al Director del Hotel (el denunciante) manifestando su oposición al despido y solicitando la inmediata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 readmisión. Acompañan el modelo de la solicitud, así como el mail y teléfono profesional del Director del Hotel. El escrito presentado por el denunciante indica expresamente lo siguiente: “En fecha 9 de noviembre de 2012, Don A.A.A., en su condición de Director del Hotel NH Obradoiro, tuvo que enfrentarse a la desagradable circunstancia de comunicar el despido a uno de sus empleados…” Es decir, tanto el desencadenante de los hechos como la información sobre ellos que realizó el Sindicato CUT se refieren a la actuación de un representante de una persona jurídica y la respuesta frente a esa persona jurídica. El artículo 2, apartados 1 y 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, determina el ámbito objetivo de aplicación de la LOPD, señalando: “
- El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
- Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” En este sentido, el Gabinete Jurídico de esta Agencia ha emitido varios informes en los que indica el alcance de la exclusión. En ellos se recoge la argumentación siguiente: “No obstante, nuevamente, es necesario que el tratamiento del dato de la persona de contacto sea accesorio en relación con la finalidad perseguida. Ello se materializará mediante el cumplimiento de dos requisitos: El primero, que aparece expresamente recogido en el Reglamento será el de que los datos tratados se limiten efectivamente a los meramente necesarios para identificar al sujeto en la persona jurídica a la que presta sus servicios. Por este motivo, el Reglamento impone que el tratamiento se limite a los datos de nombre y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Por ello, no se encontrarían excluidos de la Ley los ficheros en los que, por ejemplo, se incluyera el dato del documento nacional de identidad del sujeto, al no ser el mismo necesario para el mantenimiento del contacto empresarial. Igualmente, y por razones obvias, nunca podrá considerarse que se encuentran excluidos de la Ley Orgánica los ficheros del empresario respecto de su propio personal, en que la finalidad no será el mero contacto, sino el ejercicio de las potestades de organización y dirección que a aquél atribuyen las leyes. El segundo de los límites se encuentra, como en el supuesto contemplado en el artículo 2.3, en la finalidad que justifica el tratamiento. Como se ha venido indicando reiteradamente, la inclusión de los datos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 persona de contacto debe ser meramente accidental o incidental respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos. De este modo, la finalidad del tratamiento debe perseguir una relación directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien ostente una determinada posición en la empresa. De este modo el uso del dato debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el medio para lograr esa finalidad. Así sucedería en caso de que el tratamiento responda a relaciones “business to business”, de modo que las comunicaciones dirigidas a la empresa, simplemente, incorporen el nombre de la persona como medio de representar gráficamente el destinatario de la misma. Por el contrario, sin la relación fuera “business to consumer”, siendo relevante el sujeto cuyo dato ha sido tratado no sólo en cuanto a la posición ocupada sino como destinatario real de la comunicación, el tratamiento se encontraría plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento.” En el supuesto presente, en el propio escrito de denuncia, el Sr. A.A.A. indica que en su condición de Director del Hotel NH tuvo que despedir a una persona; y por esa misma condición fueron tratados sus datos, con la finalidad de que el Hotel mencionado se replantease el despido. Es decir, los datos tratados se refieren a una persona que representa al Hotel, estando excluido de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la TRABALLADORES/AS (CUT) y a Don A.A.A.. CENTRAL UNITARIA DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es