1/6 Expediente Nº: E/03746/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE XXXXXXXXXXXX, MADRID, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01568/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00063/2013 seguido contra el mismo y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE XXXXXXXXXXXX, MADRID con la referencia A/00063/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción de los artículos 5.1 y 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01568/2013 de fecha 28 de junio de 2013 en la que se resolvía: “2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE XXXXXXXXXXXX, MADRID, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03746/2013): Debe acreditar la afirmación que realiza en el acuerdo de trámite de audiencia, señalando que la comunidad de propietarios ha desconectado las cámaras que siguen instaladas con efectos disuasorios. Puede acreditar dicha circunstancia por medio, por ejemplo, de fotografías en las que se evidencie que las cámaras no funcionan, son carcasas vacías o están inutilizadas. En el caso en que las cámaras sigan funcionando deberá cumplir con lo previsto en: el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la exhibición en el edificio denunciado de un distintivo informativo que aluda a “zona videovigilada” y donde se identifique al responsable del tratamiento de las imágenes. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías en las que se observe la situación del cartel y su contenido que deberá cumplir con los requisitos anteriormente citados. el artículo 4.1 de la LOPD . Se insta al denunciado a justificar que ha modificado el sistema instalado para que únicamente puedan visualizar las imágenes captadas por las cuatro cámaras la persona o personas autorizadas. Podrá acreditar esta medida mediante certificado expedido por el servicio técnico que se encargue de la modificación o en su defecto del presidente de la Comunidad de Propietarios, en el que se certifique que se han llevado a cabo las medidas necesarias para cumplir con lo que aquí se indica y que las imágenes captadas por las videocámaras no son accesibles a todos los vecinos sino únicamente a las personas autorizadas. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/01568/2013, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/03746/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución anteriormente citada con relación a los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia un escrito de alegaciones con entrada en esta Agencia el 12 de julio de 2013, acompañado de varias fotografías. En la imagen que recoge el campo de visión captado por la cámara controvertida se aprecia que los cables de las cámaras están cortados y que se ha introducido la identidad del responsable del fichero en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 5 de la LOPD dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 3 de la Instrucción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006): “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el supuesto que aquí nos ocupa en el procedimiento: A/00063/2013, quedó acreditado que la entidad denunciada era responsable del sistema de videovigilancia controvertido. El sistema está compuesto por cuatro cámaras que aunque sólo visualicen elementos comunes de la comunidad de propietarios deben cumplir las exigencias establecidas en la normativa de protección de datos, entre ellas el cumplimiento del deber de información citado en párrafos anteriores. La comunidad denunciada en sus alegaciones de 6 de mayo de 2013, manifiesta que ha colocado los distintivos informativos que avisan de la existencia de zona videovigilada y que identifican al responsable del tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, no obstante no aportaba ningún documento o prueba (fotografías de los carteles y de su situación) que sirviera para acreditar esta alegación. Con el escrito que dirige a esta Agencia el 12 de julio de 2013 aporta fotografías de los distintos carteles informativos de la existencia de una zona vieovigilada y de los lugares en dónde se encuentran expuestos. III El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad respecto a la videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Así pues y conforme a lo expuesto, la captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. En el caso que nos ocupa, quedó acreditado que las imágenes captadas por las cuatro cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado eran accesibles a los vecinos de la comunidad de propietarios a través de la televisión. De esta forma, las imágenes eran visualizadas por un número desconocido de personas realizándose un tratamiento desproporcionado de los datos que vulneraba el principio de proporcionalidad. La cantidad de datos personales que se pueden tratan por toda persona que visualice las imágenes en el televisor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La comunidad de propietarios denunciada en sus alegaciones de 6 de mayo de 2013, manifiesta que tras acordarlo en una junta de la comunidad de 20 de marzo de 2013 se ha condenado la señal de las cámaras dejando tan sólo los aparatos a la vista con fines meramente disuasorios, sin embargo no presentó junto con su escrito ningún documento o prueba que acreditase esta alegación. Esta circunstancia ha quedado justificada ahora con el escrito del 12 de julio de 2013 con el que se acompañan una serie de fotografías en las que se aprecia que se han cortado los cables de las cámaras. IV En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE XXXXXXXXXXXX, MADRID, se constata que se han llevado a cabo las medidas requeridas en la resolución número R/01568/2013, informándose a esta Agencia de las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE XXXXXXXXXXXX, MADRID y a la POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es