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E-03749-2017

1/4 Expediente Nº: E/03749/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dña. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/06/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo XXX.1), en el que denuncia a Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciada) por los siguientes hechos: Anunció la venta de unos muebles dejando como número de contacto el de su cónyuge G.G.G.. Recibió una llamada del número H.H.H. interesándose por los muebles e indicando que debía llamar al número J.J.J. a nombre de ***NOMBRE.

  1. Al llamar le dijeron que para realizar el pago precisaban de una fotografía del DNI que le fue remitida por Whatsapp al número J.J.J. en fecha 18/05/2017 Posteriormente recibió una llamada desde la Comisaría de ***LOC.1 (Sevilla) para informarle que se había producido una estafa a través de Money to Pay donde la cuenta beneficiaria estaba a nombre del reclamante. También le informa la policía que se estaban comprando muchas tarjetas prepago a su nombre. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha acreditado que el titular del teléfono J.J.J. es la denunciada, con DNI … y domicilio en (C/...1) (Murcia). La Comisaría de Policía de ***LOC.1 informa que en relación a la remisión de una fotografía del DNI de XXX.1 y el número de cuenta corriente al número de teléfono J.J.J., el 22/05/2017 se tramitó atestado L.L.L. por presunta estafa, siendo la víctima B.B.B. (en lo sucesivo XXX.2), y siendo la denunciante su esposa D.D.D.. En dicha denuncia, se narra que se realiza una venta de un rifle de caza por parte de XXX.2, contactando una persona con el teléfono I.I.I.. El presunto comprador, manifiesta que para realizar el pago del rifle, necesita un número de cuenta, aportándoselo el vendedor. A los pocos minutos se percata que se ha producido un cargo en su cuenta de la cantidad de 101 €, siendo el código del comercio ***COD.1 Money to pay. Una vez iniciada la investigación, se realizan gestiones para la titularidad de la tarjeta de la empresa Money to pay, a la cual ha ido destinada la cantidad estafada, figurando a nombre de XXX.
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La contratación de la citada tarjeta Money to Pay, se realizó cuando XXX.1 envío vía Whatsapp, una fotografía de su DNI, la cual denunció en el Atestado ***ATES.
  3. Por parte de funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de ***LOC.1, se lleva investigación de los hechos denunciados, habiendo solicitado mandamiento para titularidad de IP desde la cual se realizó la presunta estafa, no habiendo recibido respuesta por parte de la autoridad Judicial a fecha 14/11/2017 Se ha requerido a la denunciada, titular del teléfono J.J.J., que facilite información sobre los tratamientos que ha realizado con la fotografía del DNI que le envió el denunciante, habiendo sido devuelta el requerimiento por “DIRECCIÓN INCORRECTA” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente caso, la apertura del expediente trae causa de la denuncia formulada por el denunciante en el que manifiesta que como consecuencia de la inserción de un anuncio de venta de muebles en la web ***WEB.1 y ***WEB.2 y el envío de la copia de su DNI a los supuestos adquirentes la policía de la Comisaria de ***LOC.1 (Sevilla) le ha informado de una presunta estafa a través de Money to Pay con cargo a su cuenta y que también se estaban comprando tarjetas prepago a su nombre, según declaración formulada en la Comisaria de Distrito Centro (Madrid). No obstante, tras el examen de los documentos aportados al expediente se verifica que no existe prueba de la que resulte infracción de la LOPD consecuencia de las investigaciones efectuadas y, según consta en la información aportada por la Comisaria de ***LOC.1 (Sevilla), si bien se iniciaron gestiones para determinar la titularidad de la tarjeta Money to Pay a la que se destinó la cantidad estafada estando a nombre de XXX.1, no es menos cierto que la contratación coincidió en el tiempo con el envío de la copia de su DNI a los interesados en la contratación de los muebles insertos en el anuncio y que, además, por parte del Grupo de la Policía Judicial de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 dicha Comisaria se lleva la investigación de los hechos denunciados habiendo solicitado mandamiento para obtener la titularidad de la IP desde la que se realizó la presunta estafa, no habiendo recibido respuesta de la autoridad judicial. Asimismo, por parte de los servicios de inspección de este organismo se ha requerido a la denunciada que facilitara información sobre los tratamientos realizados con la documentación que le ha sido aportada por XXX.1 no habiéndose obtenido respuesta por haber sido devuelto el requerimiento efectuado por dirección incorrecta. Conviene recordar que, tal y como se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, el derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene plena virtualidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador. Así en la STC 76/1990 el Alto Tribunal señala que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En el presente caso, no se han obtenido por este organismo elementos probatorios de los que se infiera que la información y los tratamientos efectuados hayan dado lugar a la comisión de una infracción de la LOPD. En el presente caso, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que impide imponer una sanción en el caso de que exista una falta de pruebas respecto de un hecho concreto y determinante, no procede activar un procedimiento sancionador, al no estar acreditada vulneración alguna de la LOPD. Por todo ello, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4  NOTIFICAR la presente Resolución a Dña. C.C.C. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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