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E-03765-2013

1/6 Expediente Nº: E/03765/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a la Entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Han incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asenef (Equifax), sin que con carácter previo me hayan requerido el pago de la deuda (…)”—folio nº 1--. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 11/10/2012 remitido por EXPERIAN en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de LABORAL con fecha de alta 22/04/2012. El importe impagado en alta es de 2.056,55 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12/07/2013 se solicita a la Entidad CAJA LABORAL información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en BADEXCUG. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, LABORAL expone que en sus sistemas consta (C/....................1), Navarra. Se aporta impresión de pantalla al respecto. Asimismo, CAJA LABORAL manifiesta que este cliente se dio de alta en el servicio de comunicaciones electrónicas de la entidad “PostaMail”, a través de la dirección de correo electrónico trantxo@ozu.es, que se estuvo utilizando hasta el 05/03/2013. Se aporta impresión de pantalla al respecto, así como un listado de todas las comunicaciones enviadas por esta vía desde el 08/09/2009. - De lo expuesto por CAJA LABORAL en su escrito de respuesta se desprende que con carácter previo a la fecha de la inclusión objeto de análisis, de 22/04/2012, remitió al denunciante las siguientes comunicaciones: o Por correo ordinario, con fechas 20/01/2012, 21/02/2012 y 20/03/2012, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 remiten sucesivas comunicaciones por reclamación de posición deudora vencida (se aporta copia de las mismas). LABORAL manifiesta que ninguna de estas comunicaciones consta como devuelta. o A la dirección de correo electrónico señalada en el primer apartado se remite una comunicación de 13/04/2012 en la que se informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros. Se aporta copia de la comunicación e impresión de pantalla donde se recoge el log en el que aparece el envío del correo electrónico. - Con carácter posterior a la inclusión objeto de análisis, LABORAL remitió el 21/05/2013 al denunciante por burofax a la dirección señalada en el primer apartado una comunicación en la que le informa de la deuda pendiente de pago. Se aporta copia del burofax y de la prueba de entrega. - LABORAL manifiesta que utiliza los servicios de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA (en adelante EXPERIAN) para realizar los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En este contexto, aporta copìa de comunicación individualizada de 04/06/2013 dirigida al denunciante a la dirección señalada en el primer apartado, informándosele de la deuda pendiente de pago acumulada así como de la posibilidad de inclusión en ficheros. Adjunta, asimismo, certificado emitido por EXPERIAN con fecha 22/07/2013, acreditativo del envío y no devolución de la mencionada carta, y junto con el que se aporta el correspondiente albarán acreditativo del depósito de la carta en el servicio de correo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III En el presente caso se procede a examinar la reclamación de fecha 27/05/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la normativa vigente en materia de LOPD. “Han incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asenef (Equifax), sin que con carácter previo me hayan requerido el pago de la deuda (…)”—folio nº 1--. El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” En fecha 30/07/13 se reciben las alegaciones de la Entidad denunciada—Caja Laboral-en relación con los hechos objeto de denuncia, manifestando lo siguiente: “Por correo electrónico, con fecha 13 de abril 2012, se le envío a la dirección electrónica que consta en los sistemas de información notificación de que procediera a regularizar el impago de la deuda acumulada en dicha fecha por importe de 1.394,21€, advirtiéndole de forma expresa que lo contrario generaría su inclusión en base de datos que recogen incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A mayor abundamiento en los sistemas de información de la entidad denunciada consta la siguiente dirección asociada al denunciante: (C/....................1)—Navarra--, la cual coincide con la señalada a efectos de notificaciones administrativas en el encabezado de la reclamación del denunciante presentada en esta AEPD. Aporta, igualmente, copia de las notificaciones efectuadas al denunciante en la dirección anteriormente indicada sin que conste como “devuelto” ningún envío efectuado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6    Fecha 20/01/2012 se le reclamó el impago de 616,58€. Fecha 21/02/2012 se le reclamó el impago de 662,34€. Fecha 20/03/2012 se le reclamó el impago de 662,34€. Consta acreditado documentalmente el envío de burofax a la dirección del denunciante —con acuse de recibo—en la que se le comunica la existencia e importe de la deuda en la cuantía de 6.704,72€. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De conformidad con lo argumentado, cabe indicar la existencia de una deuda entre las partes fruto de una relación contractual que legitima el tratamiento de los datos del afectado y su comunicación/cesión tanto a los denominados ficheros de solvencia patrimonial, así como, a terceras Entidades (vgr. Empresas de gestión de recobro de deudas) sin contar con el consentimiento del afectado. La Entidad-Caja Laboral—ha contratado con la Entidad Experian Bureau de Crédito S.A el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de los datos de cualquier afectado en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Consta aportada carta de fecha 04/06/2013 sin que la misma conste como devuelta: “Por la presente le informamos que a la fecha de presentación de este escrito Vd presenta la situación de impago que se detalla a continuación. Importe 6.057,21€. En caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LOPD, sus datos serán incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por tanto cabe concluir que no ha resultado acreditada infracción alguna de la normativa vigente en materia de LOPD motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento frente a la Entidad denunciada; recordando que el denunciante debe comunicar al responsable del fichero cualquier cambio que se produzca en sus datos de carácter personal; siendo éste el único que puede excluir sus datos de los denominados ficheros de “morosidad” cuando la deuda haya sido saldada o sea inexistente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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