1/4 Expediente Nº: E/03768/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por el representante de la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con CIF nº: ********, relativo a la resolución de referencia R/01361/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00045/2014 seguido contra la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. con referencia A/00045/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01361/2014 de fecha 26 de junio de 2014 en la que se resolvía apercibir y: “2.- REQUERIR a la entidad SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el correspondiente expediente de actuaciones previas): cumpla lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que en sus procedimientos informáticos o protocolos de actuación en la remisión de información que contenga datos personales de trabajadores relativos al servicio de prevención ajeno, de la Fundación ASPACE Zaragoza, identifica como persona receptora de estos datos a la designada por la fundación. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/03768/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución de fecha 26 de junio de 2014, en relación al artículo 10 de la LOPD, la entidad denunciada ha remitido a esta Agencia, escrito registrado el 5 de agosto de 2014, con el que acredita el cumplimiento de lo requerido en la resolución R/01361/2014. En este escrito señala que las conclusiones que se derivan de los reconocimientos médicos efectuados en relación con la aptitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 los trabajadores para el desempeño del puesto de trabajo en la empresa “Fundación ASPACE Zaragoza”, serán informados directamente al empresario o a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales que este designe. En este sentido “Fundación ASPACE Zaragoza” les ha remitido por escrito la dirección de correo electrónico donde quiere que se envíen los resultados de aptitud de sus trabajadores (adjunta copia). Han bloqueado en la aplicación informática la casilla donde consta la dirección de correo electrónico de la empresa para que no pueda ser manipulada (adjunta pantallazo de la aplicación informática con el registro mencionado). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El artículo 3
- d)de la LOPD, define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento", que en el tratamiento de los datos de carácter personal deberá cumplir y observar todas las exigencias establecidas en la normativa de protección de datos, entre ellas, el deber de secreto, recogido en el artículo 10 de la LOPD anteriormente transcrito. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo persigue evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, que: “El deber de secreto profesional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … de los datos almacenados …no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el -deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo-… Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, …, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. De acuerdo con lo expuesto, el responsable del fichero, en este caso, la entidad denunciada, está sujeta al “secreto profesional” de los datos que trata. La resolución apercibía a la entidad denunciada por la remisión de un correo electrónico que contiene datos personales de dos trabajadoras de la fundación denunciante a la dirección de correo electrónico de otra trabajadora de la misma fundación que no está legitimada para el tratamiento de estos datos, vulnerando de esta forma el deber de secreto. III En el caso que nos ocupa, la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U., a través de su escrito registrado en esta Agencia el 5 de agosto de 2014, ha cumplido con el requerimiento contenido en la resolución R/01361/2014, en la que se le apercibía y se le requería para acreditar que en sus procedimientos informáticos o protocolos de actuación en la remisión de información que contuviera datos personales de trabajadores relativos al servicio de prevención ajeno de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Fundación ASPACE Zaragoza, identificaba como persona receptora de estos datos a la designada por la Fundación. Esta circunstancia queda acreditada mediante la carta de 14 de julio de 2014 remitida por el Director Gerente de la Fundación ASPACE Zaragoza en la que informa de los correos electrónicos de las personas que deben recibir los resultados de aptitud de sus trabajadores y el pantallazo de la aplicación informática de la entidad denunciada en la que se aprecia que figuran solo esas direcciones en la ficha de la Fundación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la SOCIEDAD DE PREVENCION MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L.U. y a D. A.A.A. en representación de la FUNDACIÓN ASPACE ZARAGOZA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es