1/5 Expediente Nº: E/03769/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANT TARJETA, E.F.C., S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por Doña B.B.B., en el que manifiesta que sus datos han sido incluidos por AVANTCARD en ficheros de información de solvencia patrimonial sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda informándosele de la posibilidad de inclusión. Junto con la denuncia aporta: - - Fotocopia del DNI. Copia de escrito de 9 de abril de 2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de AVANTCARD como consecuencia de una deuda por valor de 249,97 €, con fecha de alta 7 de abril de 2013. Copia de escrito de 29 de abril de 2013 remitido por el Banco de España, por el que se le informa de que su reclamación frente a AVANTCARD ha sido admitida a trámite. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12/07/2013 se solicitó a AVANTCARD información relativa a Doña B.B.B., NIF C.C.C., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en BADEXCUG. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, AVANTCARD expone que en sus sistemas consta A.A.A., Valencia. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - AVANTCARD expone que tiene contratado el servicio de impresión, manipulado y puesta en Correos de sus diferentes envíos y cartas, así como del control de devoluciones de todos sus requerimientos previos de pago con la empresa EMFASIS BILLING AND MARKETING SERVICES S.L. (en adelante EMFASIS), con la que tiene suscrito un contrato de fecha 7 de septiembre de 2012. El procedimiento se basa en el envío semanal por parte de AVANTCARD a EMFASIS por medios electrónicos seguros de un fichero que contiene los datos a imprimir. EMFASIS imprimirá y ensobrará las cartas, que contendrán un código C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de barras identificativo único. EMFASIS se encargará de depositarlas en Correos y gestionar las que, en su caso, sean devueltas, informando de todo el proceso a AVANTCARD, que semanalmente recibirá un informe conteniendo las cartas que han sido enviadas correctamente así como las que han sido devueltas y su motivo. AVANTCARD expone que el citado código de barras se construye de la siguiente manera: o Numeración de la cuenta del producto del cliente (16 primeros dígitos). o Código del departamento de emite la carta (2 dígitos). o Modelo de carta a utilizar (4 o 5 dígitos) o Fecha de la solicitud de envío de la carta (8 últimos dígitos) - - AVANTCARD aporta copia, entre otra documentación, de dos comunicaciones personalizadas remitidas a la denunciante al domicilio señalado ut supra, en las que se le informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en “ficheros externos de morosidad”. En concreto: o Documento de fecha 5 de febrero de 2013, identificado con el código ***CÓDIGO.1, relativo a un requerimiento de pago por importe de 144,90 €, relativo a un producto con número de cuenta ***CTA.1. o Documento de fecha 5 de marzo de 2013, identificado con el código ***CTA.1***************, relativo a un requerimiento de pago por importe de 144,90 €, relativo a un producto con número de cuenta ***CTA.1. AVANTCARD aporta copia de certificado de 19/07/2013 emitido por EMFASIS, conforme al cual las comunicaciones identificadas con códigos ***CÓDIGO.1 y ***CTA.1*************** fueron depositadas en Correos con fechas 08/02/2013 y 08/02/2013, no constando que ninguna de ellas hubiera sido devuelta. Se aporta, asimismo, copia de albaranes de Correos de fechas 8 de febrero de 2013 y 8 de marzo de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
- a)y
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, AVANTCARD ha aportado envíos de cartas al domicilio que la denunciante proporcionó para la suscripción del contrato. Los envíos fueron recibidos. La notificación previa efectuada antes de la inclusión en BADEXCUG, de 8 de octubre de 2012, denota que se puso en funcionamiento dicho sistema. Posteriormente, se mantuvieron más comunicaciones con el denunciante tendentes a la cancelación de la anotación en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. III En resumen, la inscripción de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial tuvo lugar el 7 de abril de 2013 según se deduce de la notificación de Experian que la denunciante aporta. Teniendo en cuenta que la entidad acreedora requirió el pago de la deuda en dos ocasiones anteriores a la inclusión y ya le avisaba de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros externos de morosidad contienen los elementos imprescindibles para entenderse producido el mismo, resultando acreditado que no se privó al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos fuesen inscritos en dicho fichero. La reclamación se efectuó a través de una empresa externa que mantiene un fichero en el que constan las devoluciones y las dos cartas enviadas a la denunciante a través de correos no constan como devueltas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AVANT TARJETA, E.F.C., S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es