1/5 Expediente Nº: E/03769/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B. como representante de la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA LEAL C.B. con CIF nº:*********, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01394/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00054/2014 seguido contra la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA LEAL C.B. con la referencia A/00054/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01394/2014 de fecha 25 de junio de 2014 en la que se resolvía: “2.- REQUERIR a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA LEAL C.B. con CIF nº:*********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03769/2014): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, debiendo acreditar la reubicación del monitor en dónde se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras para que únicamente sea accesible a las personas autorizadas al tratamiento de las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior y el lugar donde está instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/01394/2014, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole que en caso de no cumplir con lo requerido se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución citada en el punto anterior, la entidad denunciada ha remitido a esta Agencia un escrito de alegaciones registrado el 6 de agosto de 2014, en el que informa que el monitor que reproduce las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia se ha ubicado debajo del mostrador siendo accesible únicamente al propietario de la papelería. El monitor que se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 instalado en un pilar del local es una pantalla de televisión que sintoniza los distintos canales. Aporta fotografías para acreditar estas circunstancias. TERCERO: Se han recibido cuatro escritos de la denunciante, Dª A.A.A., de fechas 23 de junio, 3 de julio, 14 de agosto y 15 de septiembre de 2014, en relación con los hechos aquí examinados. Las cuestiones que plantea ya han sido analizadas y contestadas en la resolución R/01394/2014 del A/00054/2014 que le fue debidamente notificada a través de correo certificado el 4 de julio de 2014 (siendo recogida por una persona autorizada de nombre C.C.C.). Sin embargo y dada la insistencia de la denunciante en incidir en cuestiones ya resueltas, conviene realizar una serie de matizaciones para terminar de aclarar la cuestión. La denunciante solicita de forma reiterada que las cámaras exteriores del local denunciado sean retiradas pues son ilegales, entiende que no pueden tenerse cámaras en el exterior de los establecimientos a menos que sean organismos públicos, sin embargo está opinión es errónea pues lo que no está permitido es captar la vía pública de forma no proporcional o espacios privativos de terceras personas que no hayan dado su consentimiento para el tratamiento de las imágenes. Ninguna de estas circunstancias se dan en el caso que nos ocupa, pues la entidad denunciada ha acreditado que ha reorientado sus dos cámaras exteriores limitando el espacio de vía pública que captaba, de tal forma que en la actualidad dicho espacio es proporcional, entendiéndose por tal, el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de vigilancia objeto del sistema de videovigilancia. La entidad denunciada ha acreditado que sus cámaras no captan la casa de la denunciante ni ningún espacio privativo propiedad de terceros. Respecto al color del cartel informativo expuesto en el establecimiento denunciado, cabe señalar que el color es indiferente siempre y cuando cumpla con estos requisitos: se encuentre expuesto en un lugar visible, avise de la existencia de una zona videovigilada e identifique al responsable del tratamiento o del fichero. La entidad denunciada ha acreditado que los carteles que tiene expuestos, cumplen con los requisitos legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad respecto a la videovigilancia, también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. En el procedimiento A/00054/2014, las imágenes del monitor que reproducía lo captado por las cámaras, que fueron aportadas por la entidad denunciada, permitieron comprobar que este se encontraba instalado en la parte alta de una de las columnas interiores del local, vulnerando el principio de proporcionalidad, ya que era accesible a las personas que entraban en la papelería, provocando un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo de datos en relación con la finalidad de seguridad perseguida. Teniendo en cuenta que el local denunciado es un espacio amplio y con recovecos que no puede abarcarse con una mirada o “de un vistazo”. III En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA LEAL C.B. plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 6 de agosto de 2014, se constata que el monitor que reproduce las imágenes captadas por las cámaras se ubica en la actualidad debajo del mostrador de la papelería, siendo accesible únicamente al propietario de la misma. Por tanto, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01394/
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA LEAL C.B. y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
- La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es