1/13 Expediente Nº: E/03777/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS en virtud de denuncia presentada por CGT ANDALUCIA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante legal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (en adelante el denunciado) instaladas en "EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS 061" ubicado en (C/........1) (MALAGA), sin carteles de zona videovigilada, sin formularios de acceso para los afectados, enfocado hacia vía pública. El denunciante acredita la representación mediante escritura notarial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de junio de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de julio escrito del director gerente del denunciado en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es la EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES) con CIF Q*****. 2. La EPES tiene contratado el servicio de mantenimiento, administración y teleoperación de sus servicios provinciales a empresas especializadas. La instalación de las videocámaras afecta en concreto a dos empresas contratadas y que colaboraron para su instalación: 2.1. “Operación, administración y supervisión técnica” adjudicado a MK PLAN 21, S.A. Se adjunta la siguiente documentación relativa a dicha contratación: 2.1.1.Documento administrativo de formalización de contrato 2.1.2.Pliego de prescripciones técnicas del concurso público 2.1.3.Pliego de cláusulas administrativas del concurso público En el pliego de prescripciones técnicas, en su apartado 2.2, donde se describe el servicio de “supervisión técnica y mantenimiento de equipos” queda expresamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 plasmada la competencia sobre los medios audiovisuales y su seguridad: “Este servicio incluye la vigilancia, ajuste, seguimiento y control de la infraestructura técnica de la que se dota el sistema de despacho, la red ofimática, la telefonía y cableado del edificio, la red corporativa informática, la red radio, la telefonía móvil y los sistemas audiovisuales.” 2.2. “Mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipos” adjudicado a ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. que posteriormente pasa a llamarse CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. Se adjunta la siguiente documentación relativa a dicha contratación: 2.2.1.1.Documento administrativo de formalización de contrato 2.2.1.2.Cláusula adicional al documento administrativo de formalización de contrato donde se prorroga la vigencia del mismo hasta el 30 de junio de 2015. 2.2.1.3.Pliego de prescripciones técnicas del concurso público 2.2.1.4.Pliego de cláusulas administrativas del concurso público 3. Causas que han motivado la instalación Aunque inicialmente se dotó al edificio, tras su construcción, de cámaras de videovigilancia éstas no grababan imagen alguna, e incluso no eran visionadas ya que el edificio se encuentra con personal 24x7x365, de forma que cuando se accede en periodos festivos o nocturnos hay un portero automático que se activa desde la sala de coordinación, activado por el responsable de sala (médico coordinador). Aunque no estaban operativas se decidió dejar dichas cámaras antiguas totalmente inoperativas y desactivadas a modo de persuasión ante robos, pues se produjo alguno en pasados años. Sin embargo, recientemente el edificio sito en (C/........1), fue ocupado ilegalmente por representantes provinciales del sindicato CGT, algunos trabajadores contratados por la empresa MK PLAN 21 S.A., empresa adjudicataria del concurso de “operación, administración y supervisión técnica del servicio provincial 061 de Málaga”, y familiares de los mismos. En dicha ocupación han inutilizados algunas zonas como recepción, donde se atiende a los usuarios colocando sillas y mesas plegables que utilizan para pasar las 24 horas, colchones tirados por el suelo de los pasillos e incluso cuerdas con ropa interior a modo de “colada”. En el exterior se han colgado carteles desde la azotea y forrado la puerta de entrada con pancartas y carteles, viéndonos obligados a cerrarla de forma fija y habilitar solo la entrada trasera. Se muestran algunas fotos a modo de ejemplo: Entrada principal del edificio inutilizada Entrada principal con ropa interior, cartel “se vende” y pancartas azotea Pasillos ocupados con colchones entre las distintas salas Carteles puestos en entrada a la sala de coordinación y manipulación de carteles existentes Ocupación hall de entrada Puerta exterior forzada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Se han mantenido negociaciones para que cese dicha ocupación ilegal del edificio, tanto más si son cuestiones particulares entre la empresa MK PLAN 21 y sus empleados, pero con resultado infructuoso. Ante tales acontecimientos, debido a la gravedad del asunto, ya que llegan a inutilizar zonas comunes donde se atiende a los usuarios, y a determinados antecedentes del pasado en conflictos laborales (sabotaje del helicóptero sanitario 061, sabotaje de la totalidad de las UVIs móviles 061 de la provincia de Málaga en el mismo momento, robo de estupefacientes, robo de monitores, etc.) la EPES se ha visto en la obligación de denunciarlo ante los órganos competentes y a tomar medidas de seguridad preventivas como instalar unas cámaras para asegurar el edificio, ya que se ha constatado la entrada de personal ajeno incluso a la actividad 061 entrando en el edificio por ventanas”. Se adjuntan denuncias ante la Policía que acreditan lo explicado: 3.1. Atestado ****1/15 por el que se denuncia la ocupación de dos edificios de la EPES, el acceso no autorizado de personas, la apertura del portón de acceso a las ambulancias, forzado de puertas y desperfectos. 3.2. Atestado ****2/15 por el que se denuncia el acceso no autorizado de personas ajenas al servicio 061 por las ventanas y sabotaje de las cámaras de seguridad cubriéndolas con pancartas. 3.3. Atestado ****3/15 por el que se denuncian daños en las ambulancias 3.4. Atestado ****4/15 por el que se denuncia acceso no autorizado. 4. Autorización administrativa de las cámaras instaladas en el exterior. No aplica por no grabar en vía pública. 5. Acceso al edificio. El edificio se encuentra ubicado en el Parque Tecnológico de Andalucía, en Málaga, (C/........1). Dispone de dos únicos accesos: entrada principal y la de acceso trasero, que es usada por los profesionales que trabajan en el centro pues da acceso a los aparcamientos del edificio y al garaje donde se encuentran las UVIs móviles y equipos de apoyo logístico. La entrada principal fue bloqueada al inicio del conflicto, al ser ocupada por los “manifestantes”. Por tanto desde que se instalaron las cámaras el único punto de acceso es el de la puerta trasera que da acceso a los aparcamientos. Para poder acceder hay que pasar por la valla que si bien puede sortearse claramente muestra que es un edificio privado. Aporta varias fotografías: visión aérea del edificio con ubicación de acceso principal y valla de acceso; fachada de edificio con entrada principal bloqueada y acceso a entrada posterior a la derecha; valla de acceso a la parte trasera y portero automático. 6. Fotografía de los carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia. Los carteles están ubicados en el acceso de entrada al edificio y en el interior del mismo, con indicación del responsable. 7. El formulario informativo que detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 se encuentra expuesto en la pared del mostrador de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 recepción (ver imagen). Se adjunta dicho formulario. 8. Existen 4 cámaras instaladas en el edificio sito en C/ (C/........1). Ninguna de las cámaras tiene posibilidad de zoom ni están motorizadas con control remoto. El edificio consta de tres plantas, con cámaras interiores y exteriores: 8.1. una cámara C3 interior en la planta baja o principal en el acceso principal (inutilizado en la actualidad), a nivel de la calle; 8.2. una cámara C2 exterior en la planta sótano que apunta en dirección a la entrada trasera. 8.3. una cámara C4 interior en la planta sótano que apunta al habitáculo interior de la entrada trasera. 8.4. una cámara C1 exterior en la planta alta, ubicada en la ventana de un despacho que apunta al acceso principal. 9. Fotografías de las cámaras e imágenes grabadas por las mismas 9.1. Cámara C1: Acceso principal (inutilizado desde inicio conflicto). Capta acceso interior al edificio. 9.2. Cámara C2: Acceso trasero (único acceso actual). Capta acceso al edificio dentro de su recinto. 9.3. Cámara C3: Interior recepción. Capta interior de la recepción. 9.4. Cámara C4: Interior acceso trasero. Capta zona interior. 9.5. Existen dos cámaras más, pero no operativas en el centro de proceso de datos (CPD) y en la entrada principal. 10. Monitores donde se visualizan las imágenes No existen monitores en los que se visualice en tiempo real las imágenes. Existe un monitor antiguo en recepción que no tiene uso, al igual que las cámaras antiguas. Está desconectado e inoperativo. 11. Detalle de las personas que tienen acceso al sistema de videovigilancia Las imágenes no se muestran en ningún sistema de monitorización constante, sino que son grabadas por si fuesen de utilidad ante cualquier eventualidad como el robo de equipamiento o daños provocados en los mismos. No existe personal destinado a visualizar las imágenes grabadas. 12. Detalle del sistema de grabación, fichero registrado ante el Registro General de Protección de Datos y Manual de Seguridad 12.1.Descripción del sistema utilizado Las 4 cámaras guardan la información en un repositorio remoto común ubicado en la sede central, cuando detectan movimiento. Ninguna de las cámaras dispone de capacidad de zoom ni son motorizadas. Sí disponen de capacidad de sombrear hasta 4 zonas para no ser grabadas. El acceso al repositorio está limitado al responsable de sistemas de sede central quien aporta bajo solicitud a la gerencia de la EPES la información contenida en el tramo de fecha/horario solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 El tiempo de conservación de las grabaciones es de un mes. 12.2.Inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Dato. Código de inscripción: ***CÓD.1. Se adjunta: 12.2.1.Notificación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de su inscripción en el Registro General de Protección de Datos 12.2.2.Copia del informe del portal web de la Agencia Española de Protección de Datos del fichero de “Cámaras de seguridad” 12.3.Documento de seguridad. Se adjunta: 12.3.1.Documento de seguridad, denominado en la EPES “Manual de Seguridad de la Información Corporativa” (MSIC). 13. No existe conexión a ningún sistema de alarmas de empresa de seguridad. 14. Procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad para la que se han instalado las cámaras. Periódicamente se realizan sesiones de formación a trabajadores de la EPES sobre el Manual de Seguridad en donde se reflejan no solo las normas y obligaciones del personal en materia de datos de carácter personal sino que se detallan la totalidad de los ficheros declarados, siendo uno de ellos el de las cámaras de videovigilancia. Los periodos de formación se abordan cada 2-3 años aproximadamente. En concreto se han dado tres formaciones distintas, una voluntaria y dos obligatorias. Se adjunta a modo de ejemplo: 14.1.Presentación soporte de una de las sesiones de formación impartidas. 14.2.Hoja de control de las tres sesiones dadas de la misma formación. El personal de administración requiere una formación específica añadida sobre la temática concreta que le afecta y se hace conjuntamente con las auditorías, revisando punto por punto lo detectado en la auditoría. Adicionalmente se publicó en BOJA (Boletín Oficial de la comunidad autónoma de Andalucía) la declaración de dicho fichero donde se indica la finalidad del mismo. Se adjunta dicha publicación en BOJA (14.3). Y en concreto, con motivo del conflicto generado por la ocupación ilegal del edificio que ha motivado la instalación de cámaras en el edificio en cuestión, se ha tratado la instalación de las cámaras en la mayoría de las comisiones paritarias mantenidas entre la dirección del servicio provincial 061 de Málaga y la representación sindical, tanto para indicar su finalidad como para responder a la consulta sobre la legalidad de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 III En el presente expediente se denuncia por parte del representante legal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT) la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS instaladas en "EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS 061" ubicado en (C/........1) (MALAGA), sin carteles de zona videovigilada, sin formularios de acceso para los afectados, enfocado hacia vía pública. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la entidad denunciada. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la entidad denunciada, fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras, ubicados en el acceso de entrada al edificio y en el interior del mismo, con indicación del responsable. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta aportado modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción. Dicho formulario se encuentra expuesto en la pared del mostrador de recepción. Por lo tanto el citado centro, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de CONSEJERÍA DE SALUD-EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, del fichero denominado “CÁMARAS DE SEGURIDAD, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 30/07/2008 y modificado en fecha 05/11/2013. Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo de un mes, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, hay que señalar que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, existen 4 cámaras instaladas en el edificio sito en C/ Marie Curie. Ninguna de las cámaras tiene posibilidad de zoom ni están motorizadas con control remoto. El edificio consta de tres plantas, con cámaras interiores y exteriores: -una cámara interior en la planta baja o principal en el acceso principal (inutilizado en la actualidad), a nivel de la calle; -una cámara exterior en la planta sótano que apunta en dirección a la entrada trasera. -una cámara interior en la planta sótano que apunta al habitáculo interior de la entrada trasera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 -una cámara exterior en la planta alta, ubicada en la ventana de un despacho que apunta al acceso principal. Existen dos cámaras más: una nueva cámara dentro del centro de proceso de datos que aún no se encuentra operativa y otra cámara antigua inoperativa (desactivada y obsoleta) en la entrada principal). De las imágenes aportadas de las imágenes captadas por las cámaras operativas se constata que la Cámara C1: Acceso principal (inutilizado desde inicio conflicto) capta el acceso interior al edificio; la Cámara C2: Acceso trasero (único acceso actual), capta acceso al edificio dentro de su recinto; la Cámara C3: Interior recepción, capta interior de la recepción y la Cámara C4: Interior acceso trasero, capta zona interior; por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y a CGT ANDALUCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es