1/13 Expediente Nº: E/03780/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y Dª B.B.B., teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña C.C.C. y Dª B.B.B. (en adelante las denunciantes) comunicando una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia dentro de la Urbanización XXXX, ubicada en (C/........1) (MADRID), y cuyo titular es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 7 de julio de 2015 se solicitó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX información relativa al sistema de videovigilancia instalado en (C/........1) (MADRID). Con fecha 29 de julio de 2015 se registró de entrada en la AEPD escrito de respuesta presentado por la entidad denunciada, y del que se desprende la siguiente información de: El responsable de la instalación es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, CIF H******, entidad con domicilio social en (C/........1), Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras fueron instaladas tras llegarse a tal acuerdo en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2015, entre cuyos puntos del orden del día se encontraba el “2.3: Estudio y aprobación del Presupuesto para 2015. Gastos extraordinarios a realizar”. En el Acta de la reunión, del que se ha aportado copia, refleja lo siguiente: “Se ha incluido en el presupuesto una partida para la instalación y mantenimiento de sistema de video vigilancia. Se contratará dicha instalación con la empresa S13 Protec, con un coste mensual de 87 euros más IVA que incluye tanto la instalación como el mantenimiento del sistema”. En el presupuesto se recoge una partida identificada como “**** CAMARAS DE VIGILANCIA”. Las causas que han motivado la decisión de los vecinos de instalar las cámaras son “los problemas de seguridad existentes tanto en el garaje como en el resto de la finca concretados en robos y actos vandálicos y se solicitan en la junta general ordinaria de 2014 debido a dichos problemas”, siendo la finalidad de la instalación la mejora de la seguridad del inmueble. Se adjunta copia del Acta de dicha Junta General Ordinaria celebrada el 6 de febrero de 2014, en cuyo apartado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 4.4, dentro de los “Ruegos y preguntas”, se hace constar que “en relación con los robos sufridos en el garaje últimamente, se solicita que se pidan presupuestos para la instalación de un sistema de vigilancia por cámaras de video que permita realizar un mejor control de las instalaciones”. La instalación del sistema de videovigilancia se encargó a la empresa DOMOHOGAR HOGARES INTELIGENTES S.L. (S13 PROTEC), con la que se suscribió un contrato de mantenimiento de videovigilancia fechado a 1 de mayo de 2015, del que se aporta copia. El contrato lleva adjunto el presupuesto del servicio que incluye, además del mantenimiento, la instalación del siguiente equipo: o 1 equipo de reproducción/grabación de imágenes. o 1 disco duro. o 5 carteles informativos LOPD. o 9 cámaras tipo domo. Se han instalado dos carteles informativos señalando la existencia de una zona videovigilada y de la posibilidad de ejercer los derechos reconocidos por la LOPD ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, (C/........1), Madrid. Se aportan fotografías que acreditan la colocación de los citados carteles, así como un plano que señala su ubicación: o Uno en la entrada principal, sita en la (C/........1). o Otro en la entrada secundaria, la puerta trasera del jardín que da a la Carretera del Plantío. Se aporta copia del modelo informativo que, en virtud del artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, está disponible a disposición de los ciudadanos en la conserjería del inmueble, según se pone de manifiesto en el escrito remitido a la AEPD. La información recogida en este impreso es la siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LO 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, se informa: 1. Que sus datos personales se incorporarán al fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilancia. 2. Que el destinatario de sus datos personales son la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX II. con domicilio en ***LOCALIDAD.1 (Madrid), (C/........1), así como las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, en el caso de comisión de hechos delictivos que justifiquen dicha cesión 3. Que puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y posición ante el responsable del fichero. 4. Que el responsable del fichero tratamiento es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX o su representante legal, (…) , como Presidenta de la misma y con el mismo domicilio.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 La instalación cuenta con un total de 9 cámaras distribuidas por todo el inmueble. Se aporta el siguiente croquis, en el que se detalla su ubicación: [IMAGEN.1] 1. Garaje zona del fondo. 2. Garaje zona de entrada. 3. Entrada trasera. 4. Conserjería. 5. Portal 10. 6. Portal 14. 7. Portal 12. 8. Entrada principal. 9. Acceso peatonal al garaje. Se aporta reportaje fotográfico en el que se refleja la instalación de cada una de las cámaras así como la imagen obtenida por cada una de ellas. Todas las cámaras recogen imágenes de zonas comprendidas dentro de la urbanización, aunque se hace necesario reseñar que la cámara identificada con el número 8, situada en la entrada principal del inmueble, recoge parcialmente imágenes del exterior. Se manifiesta que ninguna de las cámaras dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Se manifiesta que el sistema de videovigilancia no dispone de monitores de visualización. Se manifiesta que el sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Se manifiesta que las imágenes se graban de forma automática en un sistema de disco duro durante un periodo de tiempo que en ningún caso es superior a 30 días. El acceso a las imágenes se realizará en caso de que sea necesario por parte de las personas autorizadas a través de la empresa contratada para este fin. Las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado son exclusivamente el representante legal de la Comunidad de Propietarios (su presidente) y el secretario administrador de la misma, siempre a través de la empresa contratada para esta finalidad. Se aporta copia de una solicitud de inscripción de un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, del que sería responsable la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, con NIF H******. El documento PDF generado desde la web de la AEPD fue presentado el 06/05/2015 directamente en el registro de entrada de la AEPD a través de su sede electrónica, por parte de DOMOHOGAR HOGARES INTELIGENTES S.L., sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 que el procedimiento de inscripción se hubiera formalizado adecuadamente. Se aporta copia de documento de seguridad, fechado a 6 de mayo de 2015. Con fecha 5 de agosto de 2015 se realizó una consulta en el Registro General de Protección de Datos, verificándose que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, con NIF H******, figuraba como responsable de un único fichero inscrito denominado “GESFINCAS” (cód. inscripción ***CÓD.1), inscrito el 15/07/2014 y cuya finalidad es la “gestión de los datos de la comunidad de propietarios”, no constando que la videovigilancia se encuentre entre sus usos. Consultados los servicios del Registro de Protección de Datos de la AEPD se ha podido verificar que con fecha 4 de mayo de 2015 se completó una solicitud de inscripción, con código de envío H************, haciendo la presentación mediante el formulario en pdf a través de internet SIN firma electrónica. Esta solicitud se encuentra en estado PENDIENTE de PRESENTAR FIRMADA LA HOJA DE SOLICITUD. Cuando se hace una presentación a través de internet SIN firma electrónica, se les devuelve un ejemplar de la hoja de solicitud para firmar y presentar en la AEPD, de tal forma que no se considerará recibida la notificación efectuada por Internet, sino desde la fecha en la que tenga entrada en la Agencia Española de Protección de Datos la hoja de solicitud firmada de forma manual, careciendo de efecto alguno las notificaciones enviadas por Internet sin certificado de firma reconocido si la hoja de solicitud de inscripción, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. El documento presentado a través del Registro Electrónico es el formulario en su fase de cumplimentación (tiene impresa la leyenda “ejemplar no válido para presentación”). Desde el Registro General de Protección de Datos se requirió para subsanar la incidencia a 19 de mayo de 2015. Consta posteriormente, según se ha constatado, la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad obedeció a los problemas de seguridad existentes tanto en el garaje como en el resto de la finca concretados en robos y actos vandálicos. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad, fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, ubicados: en uno en la entrada principal, sita en la (C/........1) y otro en la entrada secundaria, la puerta trasera del jardín que da a la Carretera del Plantío. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta copia del modelo informativo que, en virtud del artículo 3.b de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, está disponible a disposición de los ciudadanos en la conserjería del inmueble, según se pone de manifiesto en el escrito remitido a la AEPD. La información recogida en este impreso es la siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, se informa: 1. Que sus datos personales se incorporarán al fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilancia. 2. Que el destinatario de sus datos personales son la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX II. con domicilio en ***LOCALIDAD.1 (Madrid), (C/........1), así como las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, en el caso de comisión de hechos delictivos que justifiquen dicha cesión 3. Que puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y posición ante el responsable del fichero. 4. Que el responsable del fichero tratamiento es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX o su representante legal, (…) , como Presidenta de la misma y con el mismo domicilio.” Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX II, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
- c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A los complejos inmobiliarios privados, en los términos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) establece que:
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, las cámaras fueron instaladas tras llegarse a tal acuerdo en la Junta General Ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2015, entre cuyos puntos del orden del día se encontraba el “2.3: Estudio y aprobación del Presupuesto para 2015. Gastos extraordinarios a realizar”. En el Acta de la reunión, del que se ha aportado copia, refleja lo siguiente: “Se ha incluido en el presupuesto una partida para la instalación y mantenimiento de sistema de video vigilancia. Se contratará dicha instalación con la empresa S13 Protec, con un coste mensual de 87 euros más IVA que incluye tanto la instalación como el mantenimiento del sistema”. En el presupuesto se recoge una partida identificada como “**** CAMARAS DE VIGILANCIA”. Previamente a esta Junta, en la que se aprueba el presupuesto de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia, hubo una anterior, Junta General Ordinaria celebrada el 6 de febrero de 2014, en cuyo apartado 4.4, dentro de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 “Ruegos y preguntas”, se hizo constar que “en relación con los robos sufridos en el garaje últimamente, se solicita que se pidan presupuestos para la instalación de un sistema de vigilancia por cámaras de video que permita realizar un mejor control de las instalaciones”. Por lo tanto en la Junta de Propietarios de 6 de febrero de 2014 se acordó pedir presupuestos para la instalación del sistema de videovigilancia y en la Junta de 25 de marzo de 2015 se aprobó el presupuesto para la instalación y mantenimiento de sistema de videovigilancia. Por lo que queda acreditado el consentimiento de la Comunidad a la instalación del sistema de videovigilancia. Por último, señalar que el sistema está compuesto de nueve cámaras distribuidas por todo el inmueble. Se aporta reportaje fotográfico en el que se refleja la instalación de cada una de las cámaras así como la imagen obtenida por cada una de ellas. Todas las cámaras recogen imágenes de zonas comprendidas dentro de la urbanización, aunque se hace necesario reseñar que la cámara identificada con el número 8, situada en la entrada principal del inmueble, recoge parcialmente imágenes del exterior y aun cuando de la imagen aportada, dada la mala calidad de la misma, sería imposible identificar o hacer identificable a una persona, siempre que esté convenientemente reorientada. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y a Dª. C.C.C. y Dª B.B.B.,. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es