1/13 Expediente Nº: E/03783/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FLAMING STAR NEBULA, S.L.., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. A.A.A. (en adelante denunciante), en calidad de representante del Comité de Empresa, en el que denuncia a la compañía Umano Servicios Integrales, S.L. manifestando que, el día 27 de febrero de 2015, procedieron a la instalación de “11” cámaras de seguridad y videovigilancia, para el control de acceso y puestos de trabajo, en la nave sita en la calle (C/.....1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1. En total existen 31 cámaras instaladas en la nave, las cuales no han sido informadas al comité de seguridad y salud, ni al comité de empresa. Dichas cámaras carecen de carteles informativos de zona controlada por grabaciones de video cámaras. La monitorización de las cámaras se efectúa en una oficina controlada por los mismos empleados, se desconoce el uso de las grabaciones y su manipulación y almacenamiento. Las vídeocámaras graban los puestos de trabajo y accesos a la nave incluyendo la vía pública y naves colindantes. Si bien, no aportan acreditación documental de los hechos denunciados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La inspección de Datos ha requerido al denunciante acreditación documental de los hechos objeto de investigación dando respuesta, con fecha de 30 de octubre de 2015, indicando que las cámaras se encuentran instaladas en las siguientes ubicaciones: “5” en la fachada principal graban las zonas de acceso de vehículos, carga y descarga de la parte delantera de la empresa y acceso peatonal a las instalaciones, enfocan parcialmente a la vía pública. “1” en la rampa de acceso al muelle y parte trasera de la nave, graba los vehículos y personal que accede a la zona de aparcamiento, carga y descarga, enfoca parcialmente a la vía pública y áreas privadas de otras empresas. “1” en la zona de carga y descarga del muelle. “1” en la zona de recepción de mercancía junto al muelle de carga. “2” en la zona de trabajo del personal administrativo en la oficina donde están ubicados los monitores. “21” en la zona de almacenamiento de la nave. Se adjunta dos fotografías de dos monitores, consta como fecha 27 de octubre de 2015, en la primera se visualiza la cámara nº 1 que enfoca a un portón de acceso a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 instalaciones, en la que se aprecia, panorámicamente, que capta vía pública a una distancia que podría no resultar posible la identificación de personas y vehículos. En la segunda fotografía se aprecia imágenes de las cámaras nº 1 a la nº 9, las cámaras nº 2 a nº 6 captan el perímetro interior que rodea al edificio mediante una valla apreciándose que en el exterior de la misma se capta parte de la vía pública, panorámica, a una distancia que podría no resultar posible la identificación de personas y vehículos, las cámaras nº 7 y nº 8 captan imágenes del interior del edificio. También, se aporta dossier fotográfico de la ubicación de las cámaras en la fachada del edificio y en instalaciones interiores. 2. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código C.C.C., siendo responsable la compañía Flaming Star Nebula, S.L. y cuya finalidad es “seguridad y control de acceso a edificios: videovigilancia”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 13 de enero de 2016. 3. La compañía Flaming Star Nebula, S.L., anteriormente con la denominación social Umano Servicios Integrales, S.L., ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de noviembre de 2015, en relación con el sistema de videovigilancia del edificio ubicado en la calle (C/.....1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 lo siguiente: El sistema de videovigilancia fue instalado antes del año 2007 con motivo de prestar servicios de estafeta bancaria por parte de la compañía pero se desactivó en julio de 2013 cuando dejaron de prestar los citados servicios. La empresa Seguriber, S.L.U., en febrero de 2015, procedió a la instalación y mantenimiento de una parte del sistema y adaptarlo para su conexión a una Central Receptora de Alarmas (CRA). Se adjunta contrato e informe técnico al respecto. La empresa Seguriber, S.L.U. se encuentra autorizada e inscrita en el Registro de empresas de seguridad privada del Ministerio del Interior. El responsable del sistema de videovigilancia es la compañía Flaming Star Nebula, siendo la empresa Seguriber, S.L.U., encargado de tratamiento que accede a las imágenes de videovigilancia para la prestación de servicios de seguridad, ambas empresas pertenecen al Grupo Seguriber. La finalidad de las cámaras instaladas se corresponde con la protección y seguridad de las instalaciones y los bienes que se custodian en las mismas, no utilizándose para finalidades diferentes como el control horario de los trabajadores que desempeñan su labor en dichas instalaciones. En este sentido, el sistema no se ha configurado como un instrumento que vaya a tener por finalidad la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, en los términos del art. 20 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Las instalaciones donde se ubican las cámaras constituyen el centro logístico de un fabricante de productos sanitarios siendo la empresa Flaming Star Nebula la titular del inmueble y la encargada de su distribución. Este tipo de productos tienen un valor económico elevado y dado el destino al que se dirige, consumo humano, se ha estimado la conveniencia de dotar al edificio de medidas de seguridad. Se han colocado “8” carteles informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia en cada acceso al edificio y han sido sustituidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 recientemente con motivo del cambio de denominación social de la compañía, se adjuntan fotografías de los mismos. De todas las cámaras instaladas sólo se mantienen en funcionamiento 9 cámaras de tipo fijo que no permiten modificar su enfoque, ubicadas en el perímetro y accesos a la nave, el usuario que visualiza las imágenes no tiene capacidad para modificar el zoom de la imagen. La ubicación de las cámaras es el siguiente: Cámara nº 1.- Tiene función de video portero, enfoca el acceso a un portón de entrada al recinto y capta el espacio de acera mínimo imprescindible para poder visualizar los vehículos y las personas que quieran acceder y que se les autorice la entrada. Cámara n° 2.- Muelle de carga/descarga del almacén. Cámara nº 3.- Parking de vehículos autorizados y acceso a la nave. Cámara n° 4.- Mismo enfoque que la cámara nº 3 lado contrario. Cámara nº 5.- Misma finalidad que la cámara n° 1. Cámara n° 6.- Lateral externo de la nave, camino privado dentro de la valla que rodea el recinto, la valla es de tipo reja y se visualiza exterior del recinto con objeto de detectar posibles intrusos que accediesen saltando la valla. Cámara nº 7.- Puerta de acceso nave recinto privado. Cámara nº 8.- Interior del acceso a la nave. Cámara nº 9.- Panorámica general del acceso al almacén de productos sanitarios. Se adjunta plano de ubicación de las “9” cámaras, en el que se aprecia que siete cámaras se encuentran en fachadas y dos cámaras en el interior del edificio. También, aportan impresión de las imágenes captadas por cada una de las nueve cámaras, en las que figura como fecha el 23 de noviembre de 2015, en las que no se aprecia captación de la vía pública a excepción de una mínima parte por las cámaras nº 1 (portón de entrada) y nº 6 (valla perimetral) desde las que posiblemente no se podría identificar a personas y vehículos. Añaden que la captación de vía pública que se visualiza en las cámaras n° 1 y 6 resulta la mínima imprescindible para la protección del espacio privado de la empresa, resultando imposible no captar este espacio para no desvirtuar la finalidad de la seguridad privada para la que se ha instalado el sistema de videovigilancia. El sistema de videovigilancia instalado dispone de un grabador de imágenes digital y el acceso a las imágenes del mismo únicamente se encuentra permitido a un empleado que dispone de permisos de administrador. El sistema se encuentra configurado para que grabe imágenes durante un periodo máximo de 15 días. También, el sistema de videovigilancia tienen instalados dos monitores, uno de ellos visualiza las cámaras nº 1 y nº 5 que se utilizan como videoportero para abrir los portones de acceso a oficinas y almacén, se encuentra en la mesa de la persona que se encarga de abrir la puerta. El otro monitor que visualiza las cámaras nº 1 a nº 9 se encuentra en el interior de un armario, junto con el grabador, que se mantiene cerrado con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 llave que la custodia el administrador. Por otra parte indican que no se ha facilitado información sobre el sistema de videovigilancia a la representación de los trabajadores, puesto que, las imágenes no tienen como finalidad la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales de los empleados, configurándose como información suficiente la proporcionada en los carteles informativos. Por último, ponen de manifiesto que la compañía nunca ha utilizado las imágenes de su sistema de videovigilancia para controlar o adoptar medidas disciplinarias relacionadas con el trabajo desarrollado por sus empleados y se reitera que la finalidad de la instalación es exclusiva de seguridad de las instalaciones y bienes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A., en calidad de representante del Comité de Empresa, a la compañía Umano Servicios Integrales, S.L.(en fecha 9 de septiembre de 2015 pasó a denominarse Flaming Star Nebula, S.L.) la instalación de cámaras de videovigilancia, para el control de acceso y puestos de trabajo, en la nave sita en la calle (C/.....1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1, sin haber sido informado el Comité de seguridad y salud, ni al Comité de empresa. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el artículo 20.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación, disponiendo que: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que la finalidad de las cámaras instaladas se corresponde con la protección y seguridad de las instalaciones y los bienes que se custodian en las mismas, no utilizándose para finalidades diferentes como el control horario de los trabajadores que desempeñan su labor en dichas instalaciones. Por tanto, la finalidad de las cámaras es la vigilancia y protección de las instalaciones y personal sin que se acredite, ni se aporten pruebas al respecto por parte del denunciante que se utilicen para otra finalidad distinta a la manifestada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de la cámara, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, ubicados en cada acceso al edificio. Asimismo, en el propio cartel informativo se incluye cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge que la finalidad de las cámaras es mantener la seguridad y controlar el acceso a las instalaciones. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto, consta la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha inicial 20/05/2013 y modificada el 03/12/2015, siendo su finalidad la seguridad, control de accesos a edificios y videovigilancia. Asimismo, las imágenes se conservan durante un periodo máximo de 15 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. V Por último, respecto al sistema de videovigilancia instalado en la entidad, sólo se mantienen en funcionamiento 9 cámaras de tipo fijo que no permiten modificar su enfoque, ubicadas en el perímetro y accesos a la nave, el usuario que visualiza las imágenes no tiene capacidad para modificar el zoom de la imagen. La ubicación de las cámaras es el siguiente: Cámara nº 1.- Tiene función de video portero, enfoca el acceso a un portón de entrada al recinto y capta el espacio de acera mínimo imprescindible para poder visualizar los vehículos y las personas que quieran acceder y que se les autorice la entrada; Cámara n° 2.- Muelle de carga/descarga del almacén; Cámara nº 3.- Parking de vehículos autorizados y acceso a la nave; Cámara n° 4.- Mismo enfoque que la cámara nº 3 lado contrario; Cámara nº 5.- Misma finalidad que la cámara n° 1;Cámara n° C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 6.- Lateral externo de la nave; Cámara nº 7.- Puerta de acceso nave recinto privado; Cámara nº 8.- Interior del acceso a la nave y Cámara nº 9.- Panorámica general del acceso al almacén de productos sanitarios. Se adjunta plano de ubicación de las 9 cámaras, en el que se aprecia que siete cámaras se encuentran en fachadas y dos cámaras en el interior del edificio. De las imágenes aportadas por la entidad denunciada de las captaciones realizadas por las 9 cámaras que se encuentran en funcionamiento se desprende que 7 cámaras captan espacio propiedad de la entidad y solo las cámaras nº 1 (portón de entrada) y nº6 (valla perimetral) captan un espacio exterior proporcional de vía pública. A este respecto el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a FLAMING STAR NEBULA, S.L.., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es