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E-03786-2013

1/5 Expediente Nº: E/03786/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad --DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITA--L en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL (en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Que la entidad DTS (DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL), ha procedido a la inclusión de sus datos en el ficheros ASNEF, con relación a una deuda que se encontraba pagada, además el importe por el que ha sido incluido, es inexacto. Aporta la siguiente documentación: Carta remitida por DIGITAL+ con fecha 13 de enero de 2012, donde le informan que tiene una deuda de 72,26€. Fotocopia del giro realizado con fecha 17/02/2013, a una dirección que según manifiesta el cliente, le fue facilitada por la entidad. Copia de la entrega del equipo en el domicilio con fecha 3 de mayo de 2012, donde consta que el equipo ha sido entregado, así como copia de la factura de la empresa que lo recogió, por un importe de 24€ por la recogida, con fecha 3 de mayo de 2012. Copia de una carta remitida con fecha 23 de julio de 2012, a DIGITAL + por parte de la Unión de Consumidores de Córdoba, adjuntando toda la documentación acreditativa del pago y entrega del equipo. Copia de un correo electrónico remitido desde clientescanaplus.es a la Unión de Consumidores de Córdoba, donde le comunican que la liquidación de su contrato ha quedado totalmente regularizada. Copia de la Notificación de ASNEF de fecha 21 de febrero de 2013, por un importe de 130,95€, figurando como fecha de alta 19 de febrero de 2013. Copia de la carta de contestación de ASNEF al denunciante, de fecha 17 de abril de 2013, donde le comunican que DTS ha confirmado la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de enero de 2013, se recibe en esta Agencia escrito de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a las inclusiones realizadas por la entidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1. Con fecha 24 de octubre de 2013, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (en adelante DTS), en el que pone de manifiesto que: 1.1. La causa que motivó la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF fue el impago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012. 1.2. Los días 07/04, 02/06, y 01/07 de 2012, se enviaron al denunciante sendas reclamaciones escritas exigiendo el pago de 130,95€. Aportan copia de las citadas cartas, remitidas al denunciante a la siguiente dirección: C/ Íñigo Muñoz, 10 de Hornachuelos (Córdoba). 1.3. Como quiera que DTS el 1 de septiembre de 2012, pasó al cobro las facturas pendientes de abono y las mismas no fueron de vueltas, DTS asumió que el denunciante había pagado los recibos. Por esta razón, el día 7 de septiembre, desde el centro de atención al cliente, se le envió comunicación electrónica indicando que el contrato había sido liquidado. 1.4. Sin embargo con fecha 21 de septiembre de 2012, el denunciante devolvió los referidos recibos, permaneciendo en vigor la deuda originaria. 1.5. Por consiguiente, dado que dicho recibo no fue abonado, ni se contestaron los siguientes requerimientos de pago, el 15 de febrero de 2013, se incluyó la citada deuda impagada en el fichero ASNEF. 1.6. A fecha en que se remite el escrito, y como quiera que la deuda no ha sido satisfecha, los datos del denunciante no han sido excluidos del fichero ASNEF. 1.7. Se aportan copia de las facturas pendientes de cobro, así como devolución del recibo con fecha 21/09/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/05/2013 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD. “Mis datos son inscritos en el fichero “Asnef” además con una cantidad errónea. Intentada la cancelación de los mismos no se accede a ello”.—folio nº 1--. El denunciante pone de manifiesto que el importe de la deuda con la Entidad denunciada—DTS—que asciende según sus propias manifestaciones a la cantidad de 72,26€ ha sido objeto de regularización en tiempo y forma, por lo que no debería de ostentar la condición de “deudor” frente a la misma. Con fecha 24/10/13 se reciben en esta AEPD las alegaciones que en Derecho estimó oportunas realizar la Entidad denunciada—DTS--. “La causa que ha motivado la inclusión de los datos personales del Sr. A.A.A. en el fichero de morosidad Asnef consiste en el impago de tres mensualidades de Canal+ correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012 por un importe total de 130,95€”. “Dado que el recibo correspondiente al importe citado de 130,95€ (correspondiente a los recibos mensuales de febrero, marzo y abril 2012) fue devuelto el 21/09/2012 y no se atendieron los posteriores requerimientos de pago, el 15 de febrero de 2013 se incluyó la citada deuda impagada del afectado en el fichero de solvencia patrimonial Asnef”. Por tanto, resulta palmario que existe una discrepancia entre las partes en el importe de la deuda a abonar, no siendo cuestionada la relación contractual entre las mismas. De conformidad con lo argumentado, la actuación de la Entidad acreedora— DTS-- no contraviene el marco de la LOPD al tratarse de una “deuda cierta, vencida y exigible que ha sido impagada” que legitima su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Aporta documentación—prueba documental—sobre las facturas de los meses de febrero, marzo y abril 2012 con el desglose de los conceptos—IVA incluido—vinculados a “servicios” disfrutados por el abonado (Canal Plus Liga, etc). La existencia de una deuda previa, vencida y exigible es lo que faculta a un acreedor a solicitar la inclusión de su deudor en un fichero de morosidad, sin embargo, se le exige al acreedor una diligencia sobre la exactitud y veracidad del dato que incluye en el fichero, debiendo responder en todo momento a la realidad de la situación de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A mayor abundamiento, el denunciante no aporta documento que acredite reclamación ante organismo competente en dónde cuestione que se trate de una deuda “errónea”. En la carta aportada por el denunciante de fecha 13/01/2012 se hace referencia a un importe de 72,26€ “anulando el importe correspondiente a los días que no se ha prestado el servicio, resultando el importe pendiente…”; lo que no implica que esa cantidad abonada sea el importe total adeudado por el afectado. Por tanto, puede de estimarlo oportuno el afectado dirigir la correspondiente carta aclaratoria a la Entidad denunciada—DTS—a efectos de concretar el importe exacto y suficientemente explicado de la cantidad que debe satisfacer para la resolución contractual, una vez satisfecha la misma en legal forma, se puede ejercitar derecho de cancelación frente al responsable del fichero-.-ex art. 16 LOPD--. La Entidad denunciada—DTS—ha comunicado en legal forma el importe exacto de la deuda en fecha 01/06/2012 en la cuantía de 130,95€ “…debe pagar los importes pendientes que ascienden a 130,95€”; aportando un número de teléfono de información al cliente para “cualquier aclaración o consulta que desee plantearnos”. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En base a lo expuesto, se considera que la actuación de la Entidad denunciada —DTS—salvo prueba en contrario no conculca el marco de la LOPD, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad--DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL-- y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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