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E-03802-2015

1/8 Expediente Nº: E/03802/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: <<Al tratar de dar de alta una línea telefónica, la compañía me ha comunicado su negativa a proceder al alta debido a un apunte de deuda sobre mi persona de la cantidad de 2020,81€ en el fichero Experian por parte de la compañía Intrum Justitia. No solo no reconozco tal deuda, que ni siquiera he sido debidamente informado de forma fehaciente del alta en tal fichero de morosos y no se me ha reclamado judicialmente. He intentado contactar con Intrum Justitia para reclamarles pruebas de la supuesta deuda pero no acceden a ello. Así mismo, he solicitado cancelación de los datos a Experian con número de expediente ***EXPTE.1 y ellos se niegan aduciendo que la entidad Intrum Justitia les ha confirmado los datos.>> Aporta copia de un escrito de fecha 26/5/2015 mediante el que la entidad responsable del fichero BADEXCUG responde a una solicitud de cancelación de la denunciante informándole que no puede atender dicha petición pues la deuda ha sido confirmada por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U (en adelante INTRUM). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29/6/2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA (en adelante EXPERIAN) información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad INTRUM. La notificación fue emitida con fecha 19/3/2015, por deuda de 2020,81 €. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por INTRUM con fecha de alta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 18/3/2015 y fecha de baja de 14/6/2015. Solicita a INTRUM información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Que ha prestado servicios de recobro a las entidades Banco Bilbao Argentaria, S.A, (en adelante BBVA) e INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, A.G (en adelante IJDF) para el recobro de deudas atribuidas a la denunciante. Aporta en acreditación de ello los respetivos contratos de encargado del tratamiento de datos para la reclamación de deuda con ambas entidades, fechados el 1/4/2011 y 1/10/2001 respectivamente. Que en fecha 15 de julio de 2015 INTRUM canceló los datos personales de la denunciante sobre el que se requiere la información, en el primer caso con el BBVA por no recuperar la deuda con el titular del crédito y en el segundo caso con IJDF por llegar a un acuerdo de pago del crédito. Aporta la entidad captura de pantalla de sus sistemas en donde se indica que los expedientes asociados al NIF ***NIF.1, correspondiente a la denunciante, abiertos a nombre del cliente BBVA e IJDF, que corresponde a la persona denunciante, se encuentran actualmente cerrados. Manifiesta la entidad que, como encargada del tratamiento por el BBVA para la recuperación de la deuda se trataron los siguientes datos personales: • Datos del titular: B.B.B. • Datos del cotitular: A.A.A. • Dirección: (C/...1) MALAGA • Inicio de la Gestión: 23/09/2013 • Referencias. ******** • Importe: 3.825,92 • Objeto Financiado: F.liq. 31/08/2013. %interés: 24 La dirección que aporta INTRUM coincide con la informada por la denunciante. Aporta la entidad los datos personales, extraídos de los sistemas informáticos de INTRUM una vez desbloqueados. La prestación del servicio al BBVA no consiguió la recuperación de la deuda por lo que se procedió la devolución de toda la documentación manteniéndose bloqueados los datos personales básicos de la prestación del servicio. Que con fecha 8 de abril de 2014 se produjo la cesión de la deuda de BBVA a IJDF, elevada a pública en escritura ante notario. Con fecha 10 de abril de 2014 IJDF, encarga a INTRUM los servicios de recuperación de deuda en virtud del contrato de encargado de tratamiento aportado. Que INTRUM como encargado del tratamiento de IJDF para la recuperación de la deuda se trataron los siguientes datos personales: • Datos del titular: B.B.B. • Datos del cotitular: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 • Dirección: (C/...1) MALAGA • Inicio de la Gestión: 10/04/2014 • Referencias. ******** • Importe: 2.748,95 Aporta la entidad datos personales extraídos de sus sistemas informáticos una vez desbloqueados los mismos. El expediente se cerró en junio de 2015 procediéndose la devolución de toda la documentación manteniéndose bloqueados los datos personales básicos de la prestación del servicio por llegar a un acuerdo de pago con el deudor. Que INTRUM, como encargado de tratamiento de IJDF, contrató el servicio de requerimiento previo de pago con EXPERIAN para el requerimiento previo de pago del deudor. Que IJDF requirió previamente a la inclusión en el fichero BADEXCUG a la denunciante entre los días 16/02/2015 y 18/02/2015, según acredita mediante el certificado emitido por EXPERIAN. En dicha aportación documental se recoge: - La comunicación personalizada e individualizada enviada a la denunciante a la dirección que consta en los sistemas de INTRUM para la prestación del servicio de recuperación de deuda, entre los días 16 al 18/2/2015, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, informándole de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. Aporta copia de la carta en que se recoge la misma dirección postal informada por la denunciante. - La descripción del sistema implementado por EXPERIAN para el envío de los requerimientos previos de pago. - Certificado emitido por EXPERIAN acreditativo del envío de la comunicación individualizada antes mencionada, haciendo referencia expresa a la misma y a la fecha en que la misma fue puesta a disposición del servicio de correos de Unipost. - Albarán de entrega en el servicio de correos de Unipost. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero de morosidad Badexcug por la entidad INTRUM, desconociendo el origen de la deuda puesto que nuca ha tenido contacto con esta entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En el caso que nos ocupa es necesario llevar a cabo un análisis sobre tres cuestiones diferentes, en primer lugar, el origen de la deuda imputada a la denunciante; en segundo lugar, la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Badexcug; y en tercer y último lugar, el cumplimento o no del preceptivo requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por parte de esta entidad. III En cuanto a la primera de las cuestiones, acerca del origen de la deuda que se le imputa a la denunciante, cabe señalar que de las actuaciones previas de inspección llevadas a cabo por esta Agencia se ha podido comprobar que INTRUM le reclama a la denunciante una deuda contraída con BANCO BILBAO ARGENTARIA SA (BBVA), cedida a INTRUM el 8 de abril de 2014. En cuanto a la cesión de los datos de la denunciante a la empresa denunciada, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre BBVA e INTRUM. Operación que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 IV En segundo lugar, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante por parte de INTRUM al incluir sus datos en ficheros de morosidad, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  4. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que INTRUM tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG. V Y en tercer y último lugar, respecto a la falta del requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por INTRUM, cabe señalar, respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, que el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” VI La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, INTRUM expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de EXPERIAN, empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de la carta dirigida a la denunciante de fecha 11 de febrero de 2015, identificada con el código P*******************, en la que se le requiere el pago de una deuda pendiente y se le advierte de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. La dirección de destino coincide con la aportada por la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con RUTA OESTE, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con el consentimiento de INTRUM JUSTITIA y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es: Requerimiento de pago, P*******************, con el siguiente desglose: •El número inicial, -P-, es común a todas las claves. •Los cinco dígitos siguientes -*****-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de INTRUM JUSTITIA. •Los seis dígitos siguientes -******- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y lecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. •Finalmente, los ocho últimos dígitos -********-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD. Así, la carta se generó el día 11/02/2015, y se remitió a A.A.A., en la siguiente dirección (C/...1) MALAGA. Asimismo, INTRUM aporta copia del certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 333.040 cartas de "Requerimientos Previos de Pago" de la "Carga INTRUM JUSTITÍA: 10/02/2015". En dicho documento figura que los requerimientos de esta entidad comprenden un total de 333.040 requerimientos, desde el número P*****000001******** al P*****333040********. La carta con Clave N" P***********2*****1 (es decir, P-*****-******-********) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. Igualmente, INTRUM aporta copia del certificado expedido por RUTA OESTE, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 333.040 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 10/02/2015 - ***** INTRUM JUSTITÍA, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Aporta también copia de los tres certificados de UNIPOST, acreditativos de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 10/02/2015 - ***** INTRUM JUSTITÍA, se enviaron un total de 333.040 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en los certificados, que las cartas fueron enviadas entre los días 16/02/2015 y 18/02/2015. Finalmente INTRUM aporta certificado emitido por EXPERIAN (como entidad que presta además a INTRUM el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) en el que señala que no tiene constancia de que el requerimiento previo de pago ante descrito haya sido devuelto por los servicios postales. De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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