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E-03804-2014

1/4 Expediente Nº: E/03804/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación de una cámara de vigilancia en la entrada de la puerta del denunciado que “posee un sensor de movimiento que al detectar dicho movimiento se pone en funcionamiento”. A su denuncia, el denunciante acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia la instalación de la referida cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de junio de 2014, se remite al denunciado requerimiento de información en relación con los hechos objeto de la denuncia, teniendo entrada en la Agencia su escrito de contestación con fecha 11 de julio de 2014. De acuerdo con el descargo del denunciado, la cámara denunciada es una cámara de video tipo “webcam” totalmente inutilizada, al carecer en su interior de los elementos electrónicos para tal fin. Además, el cable de alimentación/transmisión de la misma fue cortado y se mantiene únicamente una pequeña longitud para simular un cableado de conexión, con lo que se acredita su carácter disuasorio. A su vez, el denunciado manifiesta que la cámara se instaló con el objetivo apuntando a la puerta de entrada de su domicilio, disponiendo de un punto de luz con detector de presencia para su encendido automático, señalando que dicha iluminación sí que está operativa. A su escrito, el denunciado acompaña reportaje fotográfico compuesto por cuatro

(4)fotografías en las que se observa: • • • • Fotografía 1. Ubicación de la cámara no operativa. Fotografía 2. Ubicación de la misma cámara captada desde otra perspectiva. Fotografía 3. Detalle de la cámara y el punto de luz. Fotografía 4. Detalle del cable cortado de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Según se comprueba a través del visionado de las fotografías -remitidas por el denunciado a requerimiento de la Inspección de Datos-, la cámara se encuentra instalada en una pared correspondiente a las zonas comunes del inmueble, en el exterior de la vivienda del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se pone de manifiesto en el apartado HECHOS de la presente resolución, por parte de la Inspección de Datos de la Agencia se ha procedido a constatar que la cámaras a la que se refiere la denuncia, emplazada en la entrada a la vivienda del denunciado no se encuentra operativa, por lo que no capta imágenes de personas físicas identificadas y/o identificables con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, más específicamente, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. A su vez, según se ha señalado, la cámara se encuentra instalada en una pared correspondiente a las zonas comunes del inmueble, en el exterior de la vivienda del denunciado. Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En supuesto presente, no existe constancia de que la cámara instalada en el lugar denunciado funcione y capte imágenes de personas, por lo que de acuerdo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuara ubicada la cámara en una pared correspondiente a las zonas comunes del inmueble y enfocando a espacios comunes, pues tal situación es susceptible de crear en el titular del espacio de titularidad y uso común de la finca y en los usuarios del inmueble una expectativa de captación de imágenes no autorizada ni consentida. Por otra parte, el mantenimiento de la cámara podría permitir su puesta en funcionamiento en el momento en que se considerara oportuno, lo que podría constituirse en prueba indiciaria suficiente para determinar que la citada cámara ha sido activada enervándose por ello el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  2. a)y
  3. f)del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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