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E-03809-2013

1/8 Expediente Nº: E/03809/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., en representación de Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Agencia un escrito de Doña A.A.A., en representación de Don B.B.B., en el que declara lo siguiente: El denunciante sufrió, el día 3 de septiembre de 2009, un grave accidente de tráfico por el que fue ingresado en el servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario “Lozano Blesa” de Zaragoza. Como consecuencia del mismo, interpuso demanda de procedimiento ordinario en reclamación de la indemnización por las lesiones sufridas contra la aseguradora MAPFRE SEGUROS, S.A., que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, con el número de Autos de Procedimiento Ordinario ****/2012. La compañía aseguradora, aportó junto con su contestación a la demanda como documento cinco, un informe médico pericíal elaborado por el Dr. C.C.C.. Este informe se basa en el historial médico del denunciante, proporcionado por los hospitales, centros sanitarios y profesionales médicos siguientes: • HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO “LOZANO BLESA” DE ZARAGOZA en (C/..................1) Zaragoza. • INSTITUTO GUTTMAN Hospital de neurorrehabilitación, en (C/..................2)Badalona. • POLICLINICOS SALUD 4, S. A. (Centro Médico Mapfre) en (C/..................3) Majadahonda. • ELAN PSICOLOGÍA. Centro Sanitario núm. ******* en (C/..................4) Zaragoza. • D. C.C.C.. Doctor en Medicina. Colegiado ********1 del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza. Calle (C/.................5) Zaragoza. • Dra D.D.D.. Doctora en Medicina. Colegiada ********2 deI Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza. (C/..................1) Zaragoza • Dr. Don E.E.E.. Doctor en Medicina. Colegiado ********3 del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona. (C/..................2)Badalona. • Dr. Don F.F.F.. Doctor en Medicina. Colegiado ********4 del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza. (C/.................6) Zaragoza (Centro Médico Mapfre Zaragoza). • Dra. Doña G.G.G.. Psicóloga. Calle (C/.................7) Zaragoza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • Dr. Don H.H.H.. Doctor en Medicina. Colegiado ********5. (C/.................8) Zaragoza. • Dra. Doña I.I.I.. Neuropsicóloga. (C/..................4) Zaragoza. No consta en ninguna parte del informe la autorización del denunciante para la utilización de sus datos personales, y menos aún, sus datos médicos, UTILIZACION Y CESION QUE NUNCA HA AUTORIZADO. Aportan copia del citado informe médico pericial realizado por el perito a petición de MAPFRE, en el que se citan como fuentes del informe los aportados por los Centros Sanitarios y Profesionales médicos antes citados. Los informes utilizados por el perito médico de la compañía MAPFRE no constan en el procedimiento judicial, con anterioridad a la elaboración y presentación de su informe pericial médico, el cual se adjuntó como prueba en la contestación de la demanda por la compañía de seguros. El denunciante solicitó, con fecha 23 de enero de 2013, que se requiriera judicialmente a los siguientes Centros: Hospital de Neurorehabilitación “INSTITUT GUTTMAN”, para que aporten el historial clínico completo del denunciante. Hospital Clínico Universitario “LOZANO BLESA”, para que aporten el historial clínico completo del denunciante. Hospital Provincial “NUESTRA SEÑORA DE GRACIA” para que aporten la historia médica completa del denunciante, y certifiquen los tratamientos médicos que actualmente se le aplican. Admitida la prueba solicitada por el Juez, se libraron los oportunos oficios, habiéndose recibido hasta la fecha los informes del “INSTITUT GUTTMAN” y del Hospital Provincial “NUESTRA SEÑORA DE GRACIA. Respecto de todos los demás informes médicos que se utilizan para la elaboración por el perito médico de MAPFRE, ni han sido aportados por esta parte al procedimiento judicial, ni constan aportados en el procedimiento penal incoado como consecuencia del accidente de tráfico. En ningún momento desde el accidente sufrido hasta la fecha nadie, ni el propio denunciante ni ningún familiar o allegado suyo ni su abogada, han aportado a la compañía aseguradora MAPFRE ningún informe médico para la tramitación de la indemnización. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con los hechos denunciados, con fecha 19 de marzo de 2014, se realizó una Inspección en MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE), en la que se pone de manifiesto que: 1 El denunciante no es asegurado de MAPFRE; sin embargo, tiene la cobertura de Responsabilidad Civil de la compañía como ocupante y perjudicado en un accidente de tráfico ocurrido en septiembre de 2009 en un vehículo asegurado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 con MAPFRE. 2 MAPFRE tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con el Dr. Don C.C.C., en representación de ASESORIA MEDICA DEL ACCIDENTE 2002, para la peritación y valoración de daños personales de lesionados y perjudicados en siniestros de Autos. En la Inspección han aportado copia del contrato de prestación de servicios suscrito con dicha compañía, con fecha 1 de marzo de 2011 3 En el procedimiento de reclamación de indemnización interpuesto por el denunciante contra MAPFRE, la compañía encargo a ASESORIA MÉDICA DEL ACCIDENTE 2002, la elaboración de un informe médico pericial con objeto de valorar la indemnización que correspondería. 4 Todos los informes médicos que MAPFRE facilitó al perito para la elaboración del informe corresponden a servicios médicos prestados por MAPFRE al denunciante como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que la compañía, con consentimiento del interesado, asumió la dirección médica del mismo y abonó las facturas de los servicios médicos que se le prestaron. 5 El denunciante, alegó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, la ilicitud de las pruebas aportadas por MAPFRE, ante lo que el Juez, mediante AUTO de fecha 7 de mayo de 2013, acordó desestimar la alegación de ilegalidad de las pruebas. 6 En la Inspección se ha tenido acceso al expediente relativo al denunciante, y tras examinar la documentación se recaba copia de la siguiente: a. Consentimiento informado “PARA LA VALORACION DE LOS DAÑOS CORPORALES, SOLICITAR INFORMACION A MEDICOS ASISTENCIALES O CLINICAS Y REALIZAR TRATAMIENTOS O EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS” en el que consta escrito a mano, el nombre y apellidos y la firma del denunciante y la fecha 9 de julio de 2009, y en el que el denunciante presta su conformidad a que MAPFRE trate sus datos de carácter personal para: La valoración de los daños ocasionados en su persona y la elaboración del informe médico necesario para la determinación y concreción de las lesiones permanentes, de las incapacidades temporales derivadas del siniestro. Asimismo, acepta expresamente y autoriza, con las mismas finalidades, la cesión de sus datos de carácter personal por los médicos asistenciales o clínicas donde reciba tratamiento de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro a la entidad aseguradora, sin necesidad de que le sea comunicada cada cesión que se efectúe al respecto. b. Consentimiento idéntico al anterior y firmado por “Maria” en el año 2009, en el que no consta fecha, y que según manifiestan fue firmado por la madre del denunciante ya que el interesado no podía firmarlo en el primer momento debido a las lesiones que padecía. Con objeto de acreditar la autenticidad de la firma de la madre, han aportado en la Inspección copia de un documento firmado por ella y que fue presentado por el denunciante en su demanda en el Juzgado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 c. Facturas e informes médicos elaborados por los siguientes centros y en las fechas que se indican: HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO LOZANO BLESA de fecha 22 de septiembre de 2009, que se adjunta como documento nº 5. INSTITUT GUTTMANN, de fechas 17 de noviembre y 29 de diciembre de 2009, 25 de enero y 19 de febrero de 2010 y 25 de febrero de 2011, que se adjuntan como documento nº 6 CLINICA OFTALMOLOGICA XXXX, de fechas 7 de abril y 13 de mayo de 2010, que se adjuntan como documento nº 7. PRAXIS TERAPIA OCUPACIONAL, de fechas 14 de febrero y 7 de julio de 2010, que se adjuntan como documento nº 8. CENTRO MEDICO MAPFRE, de fechas 1 de marzo, 28 de julio, 25 de agosto, 24 de noviembre y 22 de diciembre de 2010, 9 de febrero, 8 de febrero y 15 de febrero de 2011, que se adjuntan como documento nº 9. ELAN PSICOLOGIA, de fechas 19 de marzo, 10 de septiembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, que se adjunta como documento nº 10. d. Copia del AUTO del Juez de fecha 7 de mayo de 2013, en el que el Juez acuerda desestimar la alegación del demandante de ilegalidad de las pruebas aportadas por MAPFRE. Ante el hecho de que el consentimiento firmado por el denunciante, conste a mano una fecha anterior a la del accidente, MAPFRE ha remitido a esta Agencia, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2014, la siguiente información: 1 Los documentos denominados “CONSENTIMIENTO PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS CORPORALES, SOLICITAR INFORMACIÓN A MÉDICOS ASISTENCIALES O CLÍNICAS Y REALIZAR TRATAMIENTOS O EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS” firmados por el denunciante y por su madre, incorporados como documentos n° 3 y 4 al Acta de inspección, fueron entregados en mano por su responsable médico, Dr. J.J.J., en la primera visita que éste realizó al lesionado mientras se encontraba ingresado en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza en el que el lesionado permaneció desde la fecha de ocurrencia del accidente, el tres de septiembre de 2009 hasta su traslado al Instituto GUTTMAN el día diecinueve de octubre de 2009. 2 En dicha visita el responsable médico, habló con los familiares del lesionado y comienza a coordinar las asistencias médicas y demás trámites necesarios para la atención de las necesidades asistenciales del lesionado, que se encontraba en estado de coma vigilada con pronóstico de muy grave, incapacitado por lo tanto para otorgar el consentimiento informado, razón por la cual dicho consentimiento se otorgó en primera instancia y en su nombre y representación por la madre del afectado, y posteriormente por el propio lesionado una vez que hubiera recuperado sus capacidades cognitivas básicas y en fecha que no se puede precisar, aunque se consignó por él mismo como 9 de julio de 2009, tal y como consta de su puño y letra en el consentimiento. 3 No obstante, manifiestan que con independencia de la fecha consignada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 citado documento por el propio afectado y la fecha exacta en que fuera otorgado el consentimiento por éste, lo fue, en todo caso, con anterioridad a la del encargo del informe médico pericial elaborado por el Dr. Don C.C.C. de fecha 18 de enero de 2012, que en todo caso se realizó al amparo del consentimiento previo expresamente otorgado por el lesionado y la habilitación legal de que disponían. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la cesión y tratamiento indebido de sus datos por parte del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, del Instituto Guttmann y otros médicos, y la compañía de seguros MAPFRE. Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la LOPD establece el régimen específicamente protector diseñado por el Legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que se califica en el citado artículo como “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al Derecho Comunitario (artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 8 Directiva 95/46/CEE, de 24 de octubre), los considera como especialmente protegidos y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. Ello quiere decir que, solamente en estos supuestos específicos, dichos datos podrán ser tratados. La Ley 15/1999 incorpora a su art. 7 un apartado 6, que determina: “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.” El precepto transcrito viene pues a posibilitar que todos los datos que se consideran en los apartados 2 y 3 anteriores del mismo artículo como especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relativos a la salud, puedan ser tratados sin las exigencias especiales de protección que al respecto se señalan. En el caso concreto de los datos de salud sin la exigencia del consentimiento expreso del afectado o sin que una Ley así lo disponga por razones de interés general (art. 7.3). Pero el régimen excepcional del art. 7.6 requiere la concurrencia de dos requisitos:
  2. a)que el tratamiento de dichos datos “resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios”; también en el supuesto de que el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona cuando el afectado esté incapacitado, según precisa el segundo párrafo del propio art. 7.6. Y
  3. b)que el tratamiento de datos se realice por un profesional o por otra persona obligada a equivalente secreto. III La segunda cuestión denunciada es la cesión de datos por parte de los médicos y Hospitales donde ha sido atendido tras el accidente y ha acudido a rehabilitación a la compañía aseguradora Mapfre. La comunicación de datos del responsable del fichero o tratamiento a terceros, se recoge en el artículo 11 de la LOPD: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  4. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  5. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
  6. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  7. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  8. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  9. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” En el supuesto objeto de la presente denuncia, en primer lugar, cabe indicar que el Sr. B.B.B.ya denunció en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza la ilegalidad del informe médico pericial ya que el perito médico tuvo a su disposición información médica sin el consentimiento del denunciante vulnerando su derecho fundamental a la intimidad. El mencionado Tribunal acordó desestimar la alegación de ilegalidad de la pericial médica debido a que hay dos derechos fundamentales en juego, y a que el informe pericial recoge la información ya conocida, pero con discrepancias científicas de algunas de las conclusiones relativas al plazo de curación y el alcance de las secuelas dentro de las contempladas en el baremo de valoración. En segundo lugar, Mapfre ha aportado los consentimientos informados de la madre del denunciante (firmado cuando su hijo estaba en coma tras el accidente) y del propio denunciante “PARA LA VALORACION DE LOS DAÑOS CORPORALES, SOLICITAR INFORMACION A MEDICOS ASISTENCIALES O CLINICAS Y REALIZAR TRATAMIENTOS O EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS” en el que consta escrito a mano, el nombre y apellidos y la firma del denunciante y la fecha 9 de julio de 2009, y en el que el denunciante presta su conformidad a que MAPFRE trate sus datos de carácter personal para: La valoración de los daños ocasionados en su persona y la elaboración del informe médico necesario para la determinación y concreción de las lesiones permanentes, de las incapacidades temporales derivadas del siniestro. Asimismo, acepta expresamente y autoriza, con las mismas finalidades, la cesión de sus datos de carácter personal por los médicos asistenciales o clínicas donde reciba tratamiento de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro a la entidad aseguradora, sin necesidad de que le sea comunicada cada cesión que se efectúe al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 En consecuencia, el informe pericial presentado en el juicio y elaborado por un perito tras el estudio de la información médica elaborada por los Hospitales, Centros y médicos que han tratado al denunciante se realizó con el consentimiento expreso y por escrito del denunciante y de su representante legal durante el tiempo que estuvo en coma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 4 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 5 NOTIFICAR la presente Resolución a MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y a Doña A.A.A., en representación de Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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