1/6 Expediente Nº: E/03813/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK PAYMENTS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO E.P., S.A.U. (CAIXACARD) en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad CAIXACARD le ha incluido en el fichero de morosos, a pesar de estar al corriente del pago de sus deudas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 28 de septiembre de 2015 y 4 de mayo de 2016 se solicita información a Caixa Card, Establecimiento Financiero de Credito S.A. sobre el NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 31 de mayo de 2016 escrito de Caixabank Payments, E.F.C. E.P., S.A.U. (anteriormente denominada Caixa Card 1 EFC, SAU) en el que manifiesta: Que, salvo error, no consta en nuestros archivos que, a día de hoy, el denunciante tenga deudas con CaixaCard que hayan causado inclusiones en los ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias. Con fecha 8 de junio de 2016 se solicita información a EQUIFAX respecto del NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de diciembre escrito en el que manifiesta: 1. Actualmente no consta información. 2. Notificaciones realizadas al titular de referencia al domicilio de la denunciante (C/....1)-Las Palmas, por su inclusión en el fichero a instancias de: a. CAIXACARD: Alta de 27/07/2015 por importe de 1.178,06€, notificada el 28/07/2015 sin constar devolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Incidencias informadas por CAIXACARD (actualmente CAIXABANK PAYMENTS), ya canceladas y bloqueadas: a. CAIXABANK PAYMENTS Alta de 27/07/2015 por importe de 1. 178,06€ y baja de 04/08/2015. 5. Tres de seis expedientes localizados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax en relación a CAIXACARD: a. 2015/111612, de confirmación de baja con la entidad CAIXACARD el 5/8/2015. b. 2015/119447, de no existencia de datos inscritos a fecha 17/08/2015. c. 2015/159278, de no existencia de datos inscritos a fecha 28/10/2015. Con fecha 8 de junio de 2016 se solicita información a EXPERIAN respecto del NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de junio escrito en el que manifiesta: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Resumen de las notificaciones enviadas al afectado a su domicilio como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de varias operaciones impagadas: Una aportada por CAIXACARD 1 EFC SAU, con fecha de emisión respectivamente: 28/07/2015 por 1,178.06€. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: Aportada PAYMENTS): por CAIXACARD 1 EFC SAU (posteriormente CAIXABANK Fecha de alta 26/07/2015 y fecha de baja 04/08/2015 por solicitud de cancelación de datos de la afectada. 4. Figuran uno de dos expedientes asociados a la reclamante en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos relacionados con CAIXABANK: Expediente n° C*******: Con solicitud de cancelación de datos de la afectada recibida por fax el 30/07/2015. CAIXACARD 1 EFC SAU canceló la operación impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Carta de contestación a la afectada enviada por fax de 04/08/2015. Reporte positivo del fax Con fecha 8 de junio de 2016 se solicita información a CAIXABANK PAYMENTS, EFC E.P., S.A.U., (en adelante CAIXABANK) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de junio de 2016 escrito de su representante en el que manifiesta en relación a la información respecto al denunciante con el NIF ***NIF.1: Caixabank Payments, E.F.C. E.P., S.A.U. (anteriormente denominada CAIXA CARD 1, E.F.C, S.A.U.), (en adelante, CAIXACARD), con NIF A*****. 1. Como Anexo 1 se adjunta impresión de pantalla con la dirección que consta en nuestros sistemas en relación a la denunciante: (C/....1) (Las Palmas). 2. Como Anexo 2 se adjunta copia de la comunicación personalizada remitida a la denunciante, respecto a la deuda que causó inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias (actualmente la deuda está regularizada y, consecuentemente dada de baja de los citados ficheros). Aporta copia de requerimiento de pago de CAIXACARD a la denunciante de 2/7/2015 con nº ref. ***REF.1. 3. Como Anexo 3 y, puesto que los envíos se realizan a través de una tercera empresa: 3.1. Copia del contrato de prestación de servidos formalizado en fecha 21 de febrero de 2014 con la sociedad DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., con CIF número B86684396 (en adelante, Delion), proveedor del servicio de envío del requerimiento de pago. 3.2. Certificado emitido por Delion, en el certifica que la comunicación personalizada interesada, cuyo número identificativo a efectos de trazabilidad es el ***REF.1, fue enviada a la dirección que consta en nuestros sistemas, sin que la misma haya sido devuelta. Se comprueba que el nº identificativo coincide con impreso en la carta de requerimiento de pago y consta el envío. 3.3. El correspondiente albarán de entrega en correos validado. 3.4. El control de devoluciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, CAIXACARD tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Por otra parte; CAIXACARD aporta impresión de pantalla donde constan los datos de Dña. A.A.A. con domicilio C/ (C/....1) (LAS PALMAS) y carta de fecha 2 de julio de 2015 remitida a su C/ (C/....1) (LAS PALMAS), donde se le requiere al pago de la deuda por importe de 1.160,58 € y se le informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. A mayor abundamiento DELION, prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago, certifica la entrega al distribuidor postal del requerimiento número ***REF.1 cuyo destinatario es la denunciante sin que conste que el referido requerimiento de pago haya sido devuelto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente consta en la nota de entrega de Correos de fechas 6 de julio de 2015 el envío del citado requerimiento previo de pago a la denunciante, siendo validados por el operador postal en las citada fecha a las 01:39 en la oficina 0898494. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad CAIXABANK PAYMENTS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO E.P., S.A.U. (CAIXACARD) una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK PAYMENTS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO E.P., S.A.U. (CAIXACARD) y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es