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E-03820-2019

1/6 823-240719 Expediente Nº: E/03820/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/12/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito del reclamante en el que afirma que el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, con NIF P4602200J (en adelante, el reclamado), a través de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, ha vulnerado el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), en particular sus artículos 5.1.

  1. f)y 25, y el artículo 73 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Fundamenta su reclamación en la presunta revelación de datos personales efectuada por la Agencia de Empleo y Desarrollo Local (AEDL) del Ayuntamiento reclamado al enviar a nueve destinatarios un correo electrónico sin copia oculta, de modo que cada uno de ellos habría tenido acceso a la dirección electrónica de los ocho restantes. El reclamante afirma que el 08/11/2018 a las 13:59:48 horas recibió en su dirección electrónica un email remitido por la AEDL en el que le informaba de una oferta de empleo y que iba dirigido a otras personas sin copia oculta. En prueba de lo manifestado anexa una copia del correo electrónico mencionado, documento en el que resulta visible, únicamente, su dirección electrónica pues -dice- ha procedido a anonimizar los datos de los restantes destinatarios. SEGUNDO: El documento que el reclamante ha facilitado a la AEPD en prueba de los hechos sobre los que versa su reclamación presenta las siguientes características: - Como remitente “Para:***EMAIL.2”. figura “Empleo < ***EMAIL.1> y como destinatario - En él se indica que fue “Enviado” el “jueves, 8 de noviembre de 2018 13:59.48 CET” y consta como “Asunto” “OFERTA DE EMPLEO”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -El texto del mensaje es el siguiente: “Buenos días, Se informa de oferta de empleo: …” Seguidamente explica las características del puesto de trabajo ofertado y termina diciendo: “B.B.B.. Agencia de Desarrollo Local. Ayuntamiento de Alfafar. 96.318.24.48///Ext XXXX. ***EMAIL.1” - Al pie del documento se incorpora esta leyenda: << Este mensajes y sus archivos adjuntos van dirigidos exclusivamente a su destinatario, pudiendo contener información confidencial sometida a secreto profesional. No está permitida su reproducción, o distribución sin la autorización expresa de Ayuntamiento de Alfafa. Si usted no es el destinatario final, por favor elimínelo e informe por esta vía. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (…) le informamos que sus datos están incorporados a un fichero del que es titular el Ayuntamiento de Alfafar con la finalidad de realizar la gestión administrataiva, contable y fiscal así como enviarle comunicaciones comerciales sobre nuestros productos y servicios. (…) le informamos de la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos en el domicilio del Ayuntamiento de Alfafar (…)>> Es esencial subrayar que el reclamante no ha aporta a la AEPD con su reclamación ningún otro documento adicional ni, en particular, las cabeceras del citado email. Elemento éste último indispensable para acreditar que efectivamente recibió un correo electrónico de esas características en la dirección ***EMAIL.2 procedente de la dirección ***EMAIL.1. En definitiva, lo único que el reclamante ha facilitado a la AEPD con su reclamación es el texto del mensaje (cuerpo del mensaje) pero no las líneas que le preceden (las cabeceras) que informan de quién es el emisor, el receptor, el asunto y la dirección IP del emisor y el receptor, el protocolo, el tiempo de vida y más datos relativos a la comunicación. Información que resulta indispensable para poder acreditar que, tal y como se afirma por el reclamante, recibió en su dirección electrónica el email antes descrito procedente de la dirección electrónica de la AEDL del reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 5 del RGPD versa sobre los “Principios relativos al tratamiento” y menciona entre ellos el de “integridad y confidencialidad”. El apartado 1 de la disposición establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  2. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito o contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>)” El artículo 83.5.
  3. a)del RGPD sanciona con multa la vulneración de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6, 7 y 9”. No obstante, debe tenerse en cuenta que, por el juego de los artículos 58.2 y 83.7 del RGPD, por una parte, en relación con el artículo 77 de la LOPDGDD, por otra, cuando el responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido alguna de las infracciones previstas en los artículos 72 a 74 de la citada LOPDGDD -infracciones que se corresponden con las descritas en los artículos del RGPD 83.4, 83.5 y 83.6sea una entidad perteneciente a la Administración local, la autoridad de protección de datos sancionará a tal entidad con “apercibimiento”, adoptando también las medidas que proceda para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiera cometido. III La reclamación que examinamos versa sobre la vulneración del principio de confidencialidad, de la que se responsabiliza al Ayuntamiento reclamado, fundada en el presunto envío por la AEDL del Ayuntamiento de un email en el que informaba de un puesto de trabajo a nueve personas, pero sin activar el modo copia oculta, de forma que se habría revelado a cada una de ellas el dato de la dirección electrónica de las ocho restantes. No obstante, como se pone de manifiesto en el Antecedente Segundo de esta resolución, el reclamante no ha aportado a la AEPD ningún documento que acredite que efectivamente, tal y como afirma, recibió desde la dirección electrónica ***EMAIL.1 y sin copia oculta un mensaje electrónico en el que eran visibles los datos de otras ochos personas. Parece conveniente recordar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen -con alguna matización, pero sin excepciones- los principios que inspiran el Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Penal; entre ellos el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Principio que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor y que ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Nos remitimos a tal fin a la Sentencia del Tribunal Constitucional, 76/1990. También a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en cuyo artículo 28 se establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. En su Sentencia 76/1990 el Tribunal Constitucional afirmó que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. El Tribunal Supremo (STS de 26/10/1998) advierte que la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En el supuesto que nos ocupa ni existe una prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ni obran en el expediente indicios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia sobre la base de una prueba indiciaria. El único elemento en el que se sustenta la vulneración del RGPD que es objeto de la reclamación es la manifestación hecha por el reclamante. Respecto a la posibilidad de que la declaración del afectado pueda, por sí sola, desvirtuar el principio de presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (201/89, EDJ 1989/10791), así como el Tribunal Supremo (por todas STS de 30/01/1999,EDJ 1999/1652), que señala como pautas para dotar a la sola declaración de la víctima de validez de prueba de cargo las siguientes: "A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta, sin ambigüedades, ni contradicciones." La STS de 08/06/2005 ha señalado: "En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo , y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente, para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación, que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación, que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima, se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convectiva” Así las cosas, en tanto no se han aportado por el reclamante elementos de los que pueda inferirse que el Ayuntamiento reclamado incumplió la obligación de confidencialidad que le impone el RGPD, al amparo del principio de presunción de inocencia, procede el archivo de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, con NIF P4602200J y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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