1/5 Expediente Nº: E/03847/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANKIA, S.A. y LINDORFF CENTER, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que, ha tenido conocimiento de la inclusión en el registro de incumplimiento y cesión de sus datos a la empresa Lindorff España, con relación a un préstamo que mantenía con la entidad Bankia, no siendo comunicada la cesión del mismo a la citada empresa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de septiembre de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de BANKIA, con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del préstamo del cliente: Se adjunta copia de la información asociada al denunciante como titular de un préstamo, la última modificación se realizó en 16 de mayo de 2015, constando el domicilio: C/ B.B.B., no habiendo sido devuelta ninguna carta hasta el momento. Se adjunta copia de los requerimientos de pago realizados al denunciante y al otro titular del préstamo en el mismo domicilio, los recibos son los correspondientes a las fechas de emisión: 18/02/2014, 20/03/2014 y 17/06/2014. Dicho préstamo fue cedido a Promontoria Holding 114 BV el día 08/08/2014, mediante escritura pública ante Notario con número de protocolo *******. Respecto a las comunicaciones con el cliente: Con respecto al envío de los requerimientos de pago realizados por Bankia, son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en la base de datos, no teniendo constancia de que se haya producido ninguna devolución. Se adjunta copia de las comunicaciones de requerimiento de pago que figuran en sus sistemas, constando tres requerimientos de fechas: 20/02/2014, 20/03/2014 y 19/06/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 22/09/2015, se recibe escrito de la entidad Lindorff España, S.A.U, en virtud de la transformación social realizada recientemente de la sociedad, poniendo de manifiesto que: La dirección que consta en sus sistemas no ha sufrido modificación alguna, figurando C/ B.B.B.. Tal como consta en el certificado emitido por el proveedor de envíos Promarba, S.L., la carta identificada con la referencia: ***REF.1, incluido en esta comunicación, fue puesta a disposición del servicio de correos el día 29/08/2014, no constando como devuelta en los registros de devoluciones. Se adjunta copia del contenido de dicha carta, de fecha 1 de septiembre de 2014, donde se le comunica la cesión de la deuda por parte de Bankia. Se adjunta copia del certificado del citado envío. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a Bankia, consta en la información asociada al denunciante como titular de un préstamo, la última modificación se realizó en 16 de mayo de 2015, constando el domicilio: C/ B.B.B., no habiendo sido devuelta ninguna carta hasta el momento. Asimismo de los requerimientos de pago realizados al denunciante y al otro titular del préstamo en el mismo domicilio, los recibos son los correspondientes a las fechas de emisión: 18 de febrero, 20 de marzo y 17 de junio de 2014. El mencionado préstamo fue cedido a Promontoria Holding 114 BV, con fecha 8 de agosto 2014, mediante escritura pública ante la Notario A.A.A. con número de protocolo ******* y en relación al envío de los requerimientos de pago realizados por Bankia, son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en la base de datos, no teniendo constancia de que se haya producido ninguna devolución, constando tres requerimientos de fechas: 20 de febrero, 20 de marzo y 19 de junio de 2014. En relación con LINDORFF para realizar el envío de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de la empresa Promarba S.L. (en adelante Promarba). Promarba manifiesta que el 28 de agosto de 2014, se realizó el proceso de generación, impresión y ensobrado de 66.107 requerimientos de pago, cuya identificación del documento inicial correspondía al número de referencia de pago ***REF.2 y la final al ***REF.3.Que en dicho proceso se generó el requerimiento correspondiente al número de referencia de pago ***REF.4 (referencia ***REF.1) de Lindorff a nombre de D. D.D.D., que con fecha 29 de agosto de 2014, se puso a disposición de Correos para su posterior distribución el citado requerimiento (número de referencia del pago ***REF.4), no constando con fecha 21 de septiembre de 2015 haber recibido devuelta por el servicio postal, la carta identificada con el código de control ***NÚMERO.1 cuyo destinatario era D. D.D.D. –número de referencia ***REF.1- de Lindorff que esta empresa puso a disposición de Correos el 29 de agosto de 2014. La dirección que consta en sus sistemas del denunciante no ha sufrido modificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 alguna, figurando C/ B.B.B.. Asimismo consta que con fecha 1 de septiembre de 2014 se comunica la cesión de la deuda por parte de Bankia a Promontoria Holding 114BV (actualmente Lindorff) al denunciante, que dicha cesión fue llevada a cabo el 8 de agosto de 2014, mediante escritura pública ante la Notario Dña. C.C.C. con número de protocolo *******. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANKIA, S.A., y a LINDORFF CENTER, S.L.. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A., LINDORFF CENTER, S.L. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es