1/10 Expediente Nº: E/03851/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IMMOBLES ROCAMORA, S.L.. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sendos escritos de D. A.A.A. (en adelante denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad IMMOBLES ROCAMORA, S.L.. (en adelante denunciado) instaladas en la finca sita en (C/...1), enfocado los rellanos y en la portería enfocando a la vía pública. Que es inquilino del inmueble y que la propiedad Immobles Rocamora decidió instalar dichas cámaras sin su consentimiento y con el único propósito de vigilar sus movimientos y hacerle mobbing con la intención de destinar su domicilio para apartamento turístico. Añade, que tienen acceso a las imágenes de forma remota y que controlan sus movimientos y horarios. Se adjunta reportaje fotográfico, “6” fotografías, con el siguiente contenido: “2” figura un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA ejercitar los derechos ante IMMOBLES ROCAMORA, S.L.., “2” se observa una cámara en la parte superior de una puerta de acceso a una posible vivienda que tiene distintivo 1, en un rellano, y “2” se observa una cámara posiblemente ubicada en un portal enfocando a una puerta de acceso a la finca, a través de la misma se observa personas transitando por la vía pública, irreconocibles. Con fecha de 22 de septiembre de 2017, tiene entrada en esta AEPD nuevo escrito del denunciante, trasladado por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en la que manifiesta los mismos hechos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de noviembre de 2018 tiene entrada en la AEPD escrito de la compañía IMMOBLES ROCAMORA, S.L.., mediante el que dan respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos, en el que manifiestan en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la finca sita en (C/...1) lo siguiente: La finca pertenece a la mercantil IMMOBLES ROCAMORA y casi todos los departamentos que conforman el inmueble están destinados al régimen de alquiler, como apartamentos turísticos, excepto el que ocupa el denunciante (Xº-Xª). Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se encuentran instaladas 6 cámaras antivándalicas de seguridad con visión nocturna, fijas y no disponen de zoom, en las siguientes ubicaciones: “1” en el portal-vestíbulo enfocando a la puerta de acceso del inmueble (cámara nº 1) y “5” en los rellanos de cada una de las plantas del edificio, en la parte superior de las puertas de acceso a los pisos, y que visualizan descansillos con ventanas, puertas y una verja. Según manifiestan cada cámara cubre el acceso al apartamento turístico ubicado enfrente. En la imagen captada por la cámara nº 1 se observa una estancia que podría ser un portal, con la puerta de acceso a la finca abierta al exterior, vía pública a través de la cual figuran personas casi imposible de identificar. Se aporta “5” planos en los que se detalla los lugares donde se ubican las cámaras y reportaje fotográfico (“6” fotografías) de las mismas así como la imagen captada por cada una de ellas y que se visualiza en el monitor. - En relación con la cámara instalada en el rellano donde se encuentra la vivienda del denunciante (cámara nº 6), según imagen ubicada encima de su puerta, enfoca a los apartamentos turísticos que tienen delante, para poder aportar la imagen relativa al campo de visión de la misma han tenido que proceder a la retirada del adhesivo que el denunciante dispone ante la óptica de la cámara, por lo que suele estar fuera de servicio. Se aporta fotografía de una cámara con cinta negra. Se aporta imagen de la ubicación de la citada cámara, de la imagen capta en la que se observa un descansillo, con ventanas en la parte izquierda, puertas al fondo y una verja a la derecha, posiblemente que bordea una escalera o ascensor. Manifiestan que no existe cámara instalada en el lado opuesto del rellano que podría captar imágenes de la entrada al domicilio del denunciante. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que es velar por la seguridad del inmueble y de los huéspedes debido a los robos en algunos apartamentos, aportan sendas denuncias ante la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya, de fecha 27 de mayo y 16 de julio de 2014. La instalación del sistema de videovigilancia se acordó por el Consejo de Administración de la empresa que consta en la actas de fecha 3 de julio y 2 de septiembre de 2014, que adjuntan. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que figura un cartel de videoviglancia en el vestíbulo del edificio y otro en el exterior próximo a la puerta de entrada al edificio. Se aporta “2” fotografías en las que se observan dichos carteles. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que el conserje dispone de ejemplares a disposición de las personas que pudieran requerirlo, se adjunta modelo. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas: Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que dispone de un monitor instalado en una dependencia de la planta sótano, al que exclusivamente pueden acceder los conserjes de la finca y la persona responsable del sistema de videovigilancia y apoderada de la sociedad, tal y como consta en el Documento de Seguridad, anexo F, cuya copia adjuntan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 También, tiene la posibilidad de acceso remoto a la visualización de las cámaras, la persona responsable del sistema de videovigilancia y que solamente se conecta desde la oficina de la empresa que se encuentra en otra ubicación distinta. Las cámaras únicamente visualizan imágenes del interior del edifico y se conservan un máximo de 15 días, para posibilitar comprobaciones policiales en caso de denuncia por robos. En el Registro General de Protección de Datos de la AEPD se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” inscrito con el código número E.E.E. cuyo responsable es IMMOBLES ROCAMORA, S.L.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente, D. A.A.A. denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en las zonas comunes de la finca sita en (C/...1), enfocando los rellanos y en la portería enfocando a la vía pública, sin su consentimiento. En primer lugar debe aclararse que la finca pertenece a la mercantil IMMOBLES ROCAMORA y casi todos los departamentos que conforman el inmueble están destinados al régimen de alquiler, como apartamentos turísticos, excepto el que ocupa el denunciante (Xº-Xª). La primera y fundamental cuestión que se plantea es la legitimación de la entidad propietaria de una finca de viviendas que están en régimen de alquiler, como apartamentos turísticos excepto el que ocupa el denunciante (único inquilino de renta antigua) para la instalación de un sistema de videovigilancia en los accesos y zonas comunes de la finca. Respecto de esta cuestión debe decirse que la finalidad por la que se han instalado las cámaras es velar por la seguridad del inmueble y de los huéspedes debido a los robos en algunos apartamentos, aportando sendas denuncias ante la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya, de fecha 27 de mayo y 16 de julio de 2014. La instalación del sistema de videovigilancia se acordó por el Consejo de Administración de la empresa que consta en la actas de fecha 3 de julio y 2 de septiembre de 2014, que adjuntan, encargándose dicho Consejo de la administración del inmueble, como propietario que es y no teniendo lugar en el presente caso la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, al no tratarse de un régimen de propiedad horizontal. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, se considera que la entidad propietaria de la finca objeto del presente expediente, está legitimada para la instalación de un sistema de videovigilancia en los accesos y zonas comunes de la mencionada finca de su propiedad, sin necesidad de recabar el consentimiento de los inquilinos de las viviendas. Una vez manifestada la legitimidad de la entidad propietaria de la finca para la instalación de un sistema de videovigilancia, debemos entrar a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la entidad denunciada, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada aporta fotografía de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, ubicado en la puerta de entrada exterior. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se aporta modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3
- b)de la Instrucción 1/2006. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, la entidad cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la entidad denunciada del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, respecto a las manifestaciones del denunciante relativas a que las cámaras invaden su intimidad al captar zonas de los rellanos y la puerta de entrada al edificio cabe decir que el sistema de videovigilancia se compone de 6 cámaras antivándalicas de seguridad con visión nocturna, fijas y no disponen de zoom, en las siguientes ubicaciones: “1” en el portal-vestíbulo enfocando a la puerta de acceso del inmueble (cámara nº 1) y “5” en los rellanos de cada una de las plantas del edificio, en la parte superior de las puertas de acceso a los pisos, y que visualizan descansillos con ventanas, puertas y una verja. En la imagen captada por la cámara nº 1 se observa el portal, con la puerta de acceso a la finca abierta al exterior, captando una zona de vía pública proporcional. En relación con la cámara instalada en el rellano donde se encuentra la vivienda del denunciante (cámara nº 6), según imagen ubicada encima de su puerta, se observa que capta un descansillo, con ventanas en la parte izquierda, puertas al fondo y una verja a la derecha, posiblemente que bordea una escalera o ascensor. Por lo tanto no se captan imágenes de la entrada al domicilio del denunciante. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero, que aun cuando se refiere a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que no es el caso que nos ocupa, se pronuncia respecto a las zonas comunes: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo-con el campo de visión que corresponde al mismo-para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) Por otro lado señalar, respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que dispone de un monitor instalado en una dependencia de la planta sótano, al que exclusivamente pueden acceder los conserjes de la finca y la persona responsable del sistema de videovigilancia y apoderada de la sociedad, tal y como consta en el Documento de Seguridad, anexo F, cuya copia adjuntan. También, tiene la posibilidad de acceso remoto a la visualización de las cámaras, la persona responsable del sistema de videovigilancia y que solamente se conecta desde la oficina de la empresa que se encuentra en otra ubicación distinta. Las imágenes ese conservan durante un periodo máximo de 15 días, de conformidad con el artículo 6 de la Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a IMMOBLES ROCAMORA, S.L.. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es