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E-03861-2016

1/5 Expediente Nº: E/03861/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) poniendo de manifiesto el tratamiento de sus datos personales por parte de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en lo sucesivo ENDESA) para realizar dos cargos en la cuenta corriente en la que tiene domiciliado el servicio de suministro eléctrico de su vivienda con esa compañía, los cuales no se corresponden con el contrato del que es titular El denunciante aporta, entre otra documentación, dos justificantes de adeudos por domiciliación fechados el 20 de febrero de 2015 y 15 de septiembre de 2015 de dos facturas de ENDESA números ***FACTURA.1 y ***FACTURA.2, ambas cargadas en la cuenta corriente ***CCC.

  1. Igualmente, indica que las cantidades ENDESA. adeudadas ya le han sido reintegradas por SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniéndose conocimiento de los siguientes extremos:
  2. El denunciante es titular de la cuenta corriente nº ***CCC.1 de OPENBANK, S.A.
  3. ENDESA ha aportado copia de la siguiente documentación: 2.1 Contrato nº ***CONTRATO.1 suscrito por Don A.A.A., (en adelante A.A.A.), con ENDESA con fecha 14 de octubre de 2014 para el punto de suministro ubicado en (C/...1) (Jaén). La cuenta en la que se domicilian los pagos de dicho contrato es la nº ***CCC.2, distinta de la cuenta en que se realizaron los cargos denunciados. Junto a dicho contrato se aporta copia del DNI de A.A.A. y fotocopia de la primera página de una Libreta Ahorro a la Vista donde figura el número de cuenta corriente antes señalado asociado a dicha persona y a un tercero como titulares indistintos. 2.2 Contrato nº ***CONTRATO.2 suscrito por A.A.A. con fecha 6 de julio de 2015 con ENDESA para el punto de suministro está ubicado en (C/...2) (Jaén). La cuenta en la que se domicilian los pagos de dicho contrato es ***CCC.1, cuyo titular es el denunciante. El contrato aparece firmado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 2.3 En fecha 11 de febrero de 2015 ENDESA emite la factura número ***FACTURA.1 a nombre de Don A.A.A. por importe de 436,49 € . 2.4 En fecha 4 de septiembre de 2015 ENDESA emite la factura número ***FACTURA.2 a nombre de A.A.A. por importe de 236,16 € Como en el documento aportado no consta cuenta de cargo, solicitada información al respecto a ENDESA dado que consta que dicha factura fue cargada al denunciante, la empresa eléctrica manifiesta que se debe a que, en el momento de la emisión de la copia de la factura para ser aportada a la AEPD el contrato ya no estaba domiciliado, sin perjuicio de que, en el momento de la impresión de la factura original, al estar el contrato domiciliado, la factura fuese cargada en la cuenta bancaria correspondiente.
  4. En fecha 20 de febrero de 2015 se cargó en la cuenta bancaria ***CCC.1 un adeudo por importe de 436,49 € ordenado por ENDESA correspondiente a la factura de electricidad de referencia ***FACTURA.1, antes mencionada, según se desprende del documento de ADEUDO POR DOMICILIACIÓN aportado por el denunciante.
  5. En fecha 15 de septiembre de 2015 se cargó en la cuenta bancaria ***CCC.1 un adeudo por importe de 236,16 € ordenado por ENDESA correspondiente a la factura de electricidad de referencia ***FACTURA.2 antes mencionada, según se desprende del documento de ADEUDO POR DOMICILIACIÓN aportado por el denunciante.
  6. Mediante escrito con entrada en la Agencia en fecha 19 de febrero de 2017 A.A.A. responde a una solicitud de información de la Agencia reconociendo no tener el consentimiento del denunciante para domiciliar ”ningún contrato con Endesa para ese domicilio, sí para su propiedad con dirección (C/...3) (Jaen)” Manifiesta el denunciado que “el número de cuenta lo cogieron del contrato con dirección en (C/...3) (Jaén),” cuya copia no aporta. Asimismo, indica que al solicitar la contratación con ENDESA entregó su DNI y su cartilla bancaria para que fotocopiaran la primera página. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En este caso debe dilucidarse si el tratamiento efectuado por ENDESA con el dato de la cuenta corriente del denunciante, materializado en el cargo de dos recibos de electricidad correspondientes a dos puntos de suministro cuyo servicio no había contratado, puede constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), que bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos. Los apartados 3 y 4 del citado artículo 4 de la LOPD disponen lo siguiente: “
  7. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “
  8. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Añade el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, en adelante RLOPD, en su apartado 5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” (El subrayado es de la AEPD) IV De la valoración conjunta de los elementos de juicio resultantes de las actuaciones practicadas se desprende que ENDESA ordenó dos cargos por importe de 436,49 € y 236,46 € contra la cuenta corriente ***CCC.1 por ser el código de cuenta bancaria facilitado por su cliente A.A.A. al suscribir diversos contratos de suministro con ENDESA. Apoyan lo antedicho los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Primero, que consta en el expediente copia del contrato nº ***CONTRATO.2 suscrito por A.A.A. con fecha 6 de julio de 2015 con ENDESA para el punto de suministro ubicado en (C/...2) (Jaén) en cuyo apartado de datos de pago consta el código de cuenta bancaria ***CCC.1 del denunciante. Segundo, que las dos facturas que dieron lugar a los cargos denunciados se emitieron por ENDESA a nombre de A.A.A.. Tercero, que resulta por todo ello razonable considerar que el cargo del 20 de febrero de 2015 pudiera tener el mismo origen, máxime si se tiene en cuenta que es el número de cuenta corriente que facilita A.A.A. a la hora de contratar en julio de
  9. Cuarto, no obra en el expediente ningún elemento de prueba del que se desprenda que la entidad denunciada tuviera conocimiento de la inexactitud del dato de la cuenta corriente que figuraba en sus ficheros en las fechas en que emitió los citados cargos contra la cuenta corriente bancaria del denunciante, ya que de la información facilitada en la contratación se puede inferir que el número de cuenta corriente del denunciante correspondía a A.A.A.. Por todo lo cual se entiende que de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4.3 y 4 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 8,5 del RLOPD, la entidad denunciad no resulta responsable de la supuesta infracción al principio de calidad de datos que pudiera derivar del tratamiento analizado. Téngase en cuenta que conforme a dicha normativa se considerarán exactos los datos directamente recogidos del afectado, entendiéndose por tal en este caso a A.A.A., quien facilitó los datos tratados al formalizar la contratación del suministro eléctrico. Sólo surge la obligación de rectificar los datos para ENDESA desde que tiene conocimiento de la inexactitud del dato con la tramitación de las presentes actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y a Don A.A.A. y Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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