1/20 Expediente Nº: E/03863/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MAIER SOCIEDAD COOPERATIVA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad MAIER S. COOP. (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "MAIER S. COOP." ubicado en (C/.....1) (BIZKAIA). El denunciante manifiesta que la empresa denunciada ha instalado cámaras de seguridad en una oficina sin hacer ningún tipo de comunicación a los trabajadores de su existencia, ni de los fines a los que iban destinadas, ni de quien era el responsable de los ficheros que se generen. Antes de la instalación de esas cámaras ya había otras en el exterior de esa oficina, pero igualmente fueron instaladas sin colocar carteles anunciando su presencia. Las grabaciones de esas cámaras se han utilizado para sancionarme a mí y a otros compañeros recientemente, concretamente se me comunica la apertura de expediente sancionador con fecha 17 de diciembre de 2014 y resuelto el 3 de marzo de 2015. Con posterioridad a finalizar el expediente sancionador se han instalado carteles informando de su presencia. Adjunto como documento, copia de la sanción impuesta donde reconocen la existencia de las cámaras. Adjunta: copia de DNI y resolución de expediente disciplinario al denunciante de 17/12/2014. En el citado expediente disciplinario se menciona que: “tras diversos hechos (aparición de notas anónimas, una botella de vinagre, cajones y documentos revueltos, etc.) acaecidos en una mesa que corresponde a un puesto de trabajo de un socio trabajador de MAIER, S. COOP. ubicado en la oficina de almacén de expedición, y que son puestos en conocimiento de la Dirección de Planta por el propio socio afectado, la Dirección de Planta decide, previa consulta al Presidente del Consejo Rector, proceder a la colocación de dos cámaras para tratar de detectar posibles hechos anómalos (por ejemplo como los antes descritos). Estas dos cámaras se instalan única y exclusivamente enfocadas y orientadas hacia el puesto de trabajo donde habían ocurrido los hechos descritos más arriba. El 23 de octubre de 2014, el socio trabajador titular de dicho puesto de trabajo comunica a su responsable que, al incorporarse ese mismo día a su puesto de trabajo para iniciar su jornada de trabajo, ha advertido que ‘os objetos y documentos que se encontraban en su mesa y cajones habían sido manipulados y desordenados. Este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 responsable comunica esta circunstancia al Director de Planta El Director de Planta, ante dicha comunicación, procede a visionar las grabaciones realizadas por las cámaras en la madrugada del 23 de octubre de 2014, en las que se aprecia que usted concretamente: - Entre la 01:16 horas y la 01:21 horas del 23 de octubre de 2014 usted entra en la oficina de almacén de expedición y revisa los documentos que se encuentran en la mesa del gestor de almacén (que se encuentra justo al lado de la mesa correspondiente al puesto de trabajo del socio afectado por los hechos anómalos antes descritos más arriba). - A la 01:22 horas se aprecia que usted coge una documentación de la mesa del referido gestor, se la introduce dentro de su chaqueta y se la lleva. - Entre las 04:02 horas y 04:15 horas del 23 de octubre de 2014, usted revisa nuevamente los documentos que se encuentran en la mesa del gestor y también en la del socio trabajador afectado por los hechos anómalos antes descritos más arriba. También abre el cajón del gestor y revisa documentación que se encontraba en dicho cajón. Estos hechos que han sido grabados constituyen hechos no justificables en el desempeño de su trabajo en MAIER, S.COOP”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 30 de junio y 21 de agosto de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 22 de julio y 21 de septiembre de 2015 escritos del representante del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es MAIER SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante MAIER S. COOP.) con domicilio social: (C/.....1) Bizkaia. 2. La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia es SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y domicilio a estos efectos en calle (C/.....2) de Madrid. La relación entre las partes es de prestación de servicios seguridad y vigilancia y la relación contractual se fundamenta en los siguientes documentos que se acompañan al presente escrito como bloque documental n°2: 2.1. Contrato de prestación de servicios de seguridad número ***** suscrito el 1 de mayo de 2010. Este documento contiene cuatro anexos incorporados: Anexo I de descripción de los servicios contratados. Anexo II de precio de los servicios contratados. Anexo III de coordinación de actividades preventivas de seguridad y salud laboral. Anexo IV de obligaciones de SECURITAS en materia de prevención de riesgos laborales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 Posteriormente, dicho contrato fue ampliado mediante varios anexos (V a XIII) constitutivos de ampliaciones, hasta el Anexo XIII, ampliación de 10/4/2015. 3. Respecto de las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación, durante el ejercicio 2012 y más concretamente desde el inicio del año 2013, la cooperativa ve la necesidad de instalar y desarrollar un sistema de videovigilancia para reforzar la seguridad debido al incremento del número de incidencias y robos y con objeto de prevenir riesgos. Por este motivo, desde el inicio de dicho año 2013 se procede a informar a todos los trabajadores de la cooperativa, tanto socios como trabajadores por cuenta ajena a través del órgano correspondiente, el Consejo Social, sobre la necesidad de desarrollar dicho sistema de videovigilancia. El Consejo Social es el órgano de comunicación de la cooperativa con sus trabajadores ya sean éstos socios o trabajadores por cuenta ajena. Así, se informa al Consejo Social de la cooperativa el 29 de enero de 2013 del propósito de mejorar la seguridad en MAIER en colaboración con la empresa SECURITAS, con la que se estaba analizando un plan de vigilancia global con la instalación de cámaras para controlar tres áreas fundamentales, perímetro de la planta (ampliación de las ya existentes), áreas críticas de riesgo de incendio y áreas de tránsito) pasillos. Se acompaña como documento n°3 el certificado del acta 01/13 deI Consejo Social de 29 enero de 2013. Transcurrido prácticamente un año durante el cual se efectúa el análisis de la implantación con la empresa SECURITAS S.A., el Consejo Rector (máximo órgano de representación y administración de la cooperativa) aprueba el 19 de diciembre de 2013 el proyecto de videovigilancia según anexo con la modificación expresa de mantener apagadas las cámaras que visualizan las zonas de producción de lunes a viernes, esto es, cuando hubiera actividad productiva en la planta. A partir de dicha aprobación se inició la implantación efectiva del sistema de videovigilancia con la empresa SECURITAS. Se acompaña como documento n°4 el certificado del acta del Consejo Rector 15/13 de 19 de diciembre de 2013. Se acompaña como documento n°5 el anexo al que se hace referencia en el acta denominado “Sistema de videovigilancia MAIER GK”. Se comprueba que en el citado documento nº 5 se indica que: “La visualización de imágenes de las cámaras exteriores se realizará en continuo por el personal de seguridad. La visualización de las imágenes de las cámaras interiores planta/oficinas, por parte del personal de seguridad, únicamente estarán activadas durante los fines de semana/festivos/vacaciones, cuando no se realice actividad productiva en la planta.” Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, se informó al Consejo Social sobre la ampliación del sistema de videovigilancia. Se acompaña como documento n°6 el certificado del acta 03/15 del Consejo Social de 24 de marzo de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 En suma la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es garantizar la detección y actuación ante cualquier incidente en las instalaciones de MAIER y proteger los intereses de la empresa ante eventuales actos incívicos que se pudieran realizar contra los medios productivos y, en especial, protegiendo la dignidad e integridad moral de sus trabajadores, tal y como consta en el documento n°5 referido. Finalmente, debe mencionarse que todos los trabajadores ya sean socios o trabajadores por cuenta ajena pueden acceder a todas las actas del Consejo Social a través de la intranet corporativa. 4. Se acompaña como documento n°7 una llave usb donde consta un archivo denominado “CARTELES” en el cual se adjuntan fotografías de los carteles colocados, indicando su ubicación concreta en las instalaciones de MAIER. Además se adjuntan en el mismo documento n°7 las fotografías en papel de los referidos carteles. En las fotografías puede observarse que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia identificando a MAIER 5. COOP. como responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En concreto, se aportan 17 fotografías de los carteles colocados en MAIER. En actuaciones de inspección se comprueba la ubicación de los carteles en diferentes puntos interiores y exteriores de las instalaciones. 5. Se acompaña como documento n°8 el modelo de cláusula informativa que se encuentra a disposición de los interesados y que pueden imprimir si fuera de su interés. 6. Se acompaña como documento n°9 la relación de las cámaras instaladas actualmente con identificación de cada una de ellas, así como fotografías de las mismas y varios planos de situación. Se comprueba que el listado incluye 64 cámaras distribuidas en el perímetro, plantas 0, 1ª, 2ª y 3ª. No se emplea el zoom ni la posibilidad de movimiento de las mismas. Por acuerdo expreso del Consejo Rector de la Cooperativa las cámaras no graban entre semana las zonas de trabajo. Ver documento número 5 de este escrito. 7. En el USB que se acompaña como documento n°7 se señalan dos archivos. En el archivo denominado “Fotos de Cámaras” se acompañan las fotografías de las cámaras operativas. La identificación de las mismas sobre el plano de situación se realiza en el documento n°9 arriba mencionado. El otro archivo incorporado en el documento n°7 y que tiene relación con las imágenes que captan las cámaras, se denomina “Visionado de Cámaras” y recoge las imágenes captadas tal y como se visualizan en los monitores del sistema. Además, en el mismo documento n°7 se recogen las fotografías en papel referidas a “Fotos de Cámaras” y “Visionado de Cámaras”. Se comprueba que las cámaras situadas en el perímetro de las instalaciones captan zonas del interior del recinto de la instalación: exterior garita, parking, entradas, portones, tornos-parking, almacenes, entrada camiones y entrada oficinas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 Las cámaras situadas en la planta 0 a 3ª captan imágenes del interior de las instalaciones. En la planta 1ª la cámara 33 capta pasillo de vestuarios y la cámara 34 capta máquinas expendedoras en el comedor. En la planta 2ª la cámara 52 capta máquinas expendedoras en el comedor y las cámaras 53 y 55 captan pasillo de vestuarios. 8. En el referido usb incorporado como documento n°7 se incluye un archivo denominado “Situación de Monitores” donde se detallan los tres monitores de los que dispone actualmente MAIER. Además, se incluyen las fotografías de los monitores en el mismo documento n°7. Se comprueba la ubicación de tres monitores en garita de acceso al recinto. 9. Las imágenes se ven en tiempo real. Únicamente hay un usuario que puede ver, reproducir, extraer y exportar las imágenes, siempre y cuando esta operación se realice en un plazo inferior a 1 mes y previa notificación de incidencia o denuncia efectuada al Consejo Rector. La única persona que tiene dichos permisos es el Responsable de Recursos Humanos. El resto de usuarios que tienen acceso a las imágenes en tiempo real son por una parte los vigilantes de seguridad de la empresa de seguridad SECURITAS S.A. que se relacionan a continuación: (se han omitido en este informe). El contrato en vigor con esta empresa es la que se aporta bajo el apartado número dos, bloque documental n°2 de la relación de documentos aportados. Además de los vigilantes de seguridad arriba mencionados existen otros guardas, socios trabajadores de MAIER, esto es, propietarios, que por turnos rotatorios ejercen labores de seguridad. Este tipo de perfil únicamente accede a las imágenes de los monitores en tiempo real y no puede reproducir, extraer ni exportar las imágenes. 10. El sistema de CCTV de MAIER consta de un conjunto de cámaras IP y analógicas instaladas tanto en el perímetro exterior como en el interior. El sistema de grabación consta de varios servidores de video colocados en puntos estratégicos unidos de la red exclusiva para el sistema CCTV que se visualiza en la garita de entrada. Únicamente tiene acceso a los citados servidores el Responsable de Recursos Humanos. El tiempo de conservación de las imágenes es de 1 mes o menos en función de los turnos de trabajo. Se acompaña como documento n°10 la solicitud de inscripción del fichero Videovigilancia. Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero “Control Acceso a Instalaciones” con nº *****1 y cuyo responsable es MAIER S. COOP. y cuya finalidad es Control y vigilancia en el acceso a las instalaciones de MAIER S. COOP. Además, se acompaña como documento n°1.1 el Documento de Seguridad relativo al fichero de Videovigilancia de MAIER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 11. MAIER tiene un Documento de Seguridad para sus ficheros generales realizado en marzo del 2002. Sin embargo, a raíz de la implantación del sistema de videovigilancia y en atención a la existencia de servidores completamente diferenciados, MAIER generó un Documento de Seguridad específico para el fichero de VIDEOVIGILANCIA. 12. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. 13. Como ya ha quedado expuesto en el apartado tercero de este escrito, el Consejo Rector de la cooperativa, órgano de administración conformado por los propios socios, aprobó la implantación del sistema de videovigilancia con fines de seguridad y prevención. Para cumplimentar el proceso de notificación de la implantación del sistema de videovigilancia, tanto con anterioridad como con posterioridad a su efectiva implantación, se informó al Consejo Social, el órgano de representación e interlocución con todos los socios y trabajadores por cuenta ajena. Se informó puntualmente sobre el inicio y finalización de la implantación del sistema de videovigilancia así como sobre la finalidad buscada. Asimismo, el Consejo Social describió en sus charlas informativas denominadas “consejillos”, y que se realizan al menos con periodicidad mensual, todos los datos y explicaciones que los socios y trabajadores por cuenta ajena pudieran solicitar sobre la implantación del sistema de videovigilancia. Estos “consejillos” son práctica habitual en las cooperativas, incluida MAIER, como punto de discusión y reflexión de las cuestiones, datos y asuntos de relevancia de los que da traslado el Consejo Social. En suma, el Consejo Rector aprueba e informa al Consejo Social y éste último distribuye la información entre todos los socios y trabajadores por cuenta ajena a través de los denominados “consejillos”. Además de lo anterior, tanto los contratos de sociedad como los contratos de trabajo con los trabajadores por cuenta ajena, tienen incorporadas sendas cláusulas de información para el ejercicio de los derechos descritos en el artículo 15 de la LOPD. Se acompañan como bloque documental n°12 los modelos de cláusulas incorporados a los contratos de socios y los contratos de trabajadores por cuenta ajena. Finalmente, como ya ha quedado expuesto en el apartado tercero de este escrito, todos los trabajadores, ya sea o no socios, tiene acceso a todas las actas del Consejo Social a través de la intranet corporativa por lo que están puntualmente informados de todos los acuerdos que se adoptan relativos al sistema de videovigilancia así como otras cuestiones de interés. 14. Detallar bajo qué condiciones se habrían instalado dos cámaras orientadas a un puesto de trabajo, cuyas imágenes se habrían utilizado para abrir expediente sancionador a un socio/trabajador de fecha 17 de diciembre de 2014. 14.1.Sobre la grabación de imágenes en la instalación de MAIER. En el documento nº4 del Acuerdo 227 adoptado por el Consejo Rector de MAIER el 19 de diciembre 2013 se desprende el siguiente contenido: “Aprobar el proyecto de video-vigilancia según el anexo (documento en el espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 de reuniones), con la modificación de mantener apagadas las cámaras que visualizan las zonas de producción (lunes a viernes) cuando haya actividad productiva en la planta”. El documento al que se refiere el Acuerdo (documento en el espacio de reuniones- referencia a la intranet corporativa), también quedó incorporado al documento n°5 -Sistema de videovigilancia de Maier GK de cuyo contenido resaltamos lo siguiente: “OBJETIVO. El objetivo del sistema de video vigilancia de MAIER GK es reforzar la seguridad de las personas y medios productivos de la planta, con un enfoque preventivo. Este sistema pretende garantizar la detección y actuación ante cualquier incidente en nuestras instalaciones y proteger los intereses de la empresa ante eventuales actos incívicos que se pudieran realizar contra sus medios productivos y en especial para proteger la dignidad e integridad moral de sus trabajadores. SISTEMÁTICA DE USO. - La visualización de imágenes de las cámaras exteriores se realizará en continuo por el personal de seguridad. - La visualización de las imágenes del interior planta/oficinas únicamente podrá realizarse por parte de la dirección de planta y recursos humanos, con la previa autorización del Consejo Rector/Presidencia. PARA ELLO SERÁ NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS AL CONSEJO RECTOR/PRESIDENCIA Y CON SU CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN. SE ANALIZARÁ EL HECHO DENUNCIADO. - La visualización de imágenes de las cámaras interiores planta/oficinas, por parte del personal de seguridad, únicamente estarán activadas durante los fines de semana/festivos/vacaciones, cuando no se realice actividad productiva en la planta. - Los registros de las cámaras se guardan durante 15 días, a la finalización de dicho plazo las imágenes se pierden, al grabar el sistema de nuevo sobre esas imágenes”. En suma, la cooperativa MAIER adoptó mediante acuerdo de su máximo órgano de representación, esto es, el Consejo Rector, aprobar la grabación de imágenes en sus instalaciones bajo las siguientes premisas: • La finalidad es detectar y evitar incidentes así como proteger los intereses de la empresa ante eventuales ACTOS INCÍVICOS cometidos contra sus MEDIOS PRODUCTIVOS y, en especial, debiendo proteger la DIGNIDAD E INTEGRIDAD MORAL de sus TRABAJADORES. • Para cumplir dicha finalidad de seguridad, el CONSEJO RECTOR permitió la grabación de imágenes del interior de la planta/oficinas condicionado a la (
- i)autorización previa del citado Consejo, (
- ii)previa presentación de denuncia al mencionado Consejo. • Exceptuando las situaciones ligadas al punto inmediatamente anterior, es decir, existencia de denuncia previa sobre actos incívicos, denigrantes etc., las cámaras no grabarían zonas de producción de lunes a viernes. 14.2.Información al colectivo de socios/trabajadores sobre el sistema de grabaciones y estructura societaria de la cooperativa MAIER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 Según se expone en el punto 13, tanto el Acuerdo 227 mencionado (Documento n°4) como las condiciones de actuación por parte del Consejo Rector (Documento n°5), fueron PUBLICADOS y DADOS A CONOCER A TODOS LOS SOCIOS/TRABAJADORES tanto a través de la intranet corporativa (mención al espacio de reuniones) como a través de los CONSEJOS SOCIALES. Todos los trabajadores de la cooperativa, ya sean socios o trabajadores por cuenta ajena, pueden acceder a todas las actas del CONSEJO SOCIAL a través de la intranet corporativa. Finalmente, debe resaltarse, tratándose como se trata de una cooperativa, que todos los integrantes de los órganos de administración, Consejo Rector y Consejo Social, son trabajadores y propietarios de la empresa por lo que todas las decisiones empresariales, incluida la de realizar grabaciones de imágenes de socios/trabajadores, se adoptan de manera consensuada por órganos integrados por los socios/trabajadores. La decisión de grabar fue por lo tanto consensuada, adoptada por la mayoría y lo que es más importante previamente comunicada al colectivo antes de la realización efectiva de la realización de grabaciones. 14.3.Denuncia recibida por el Consejo Rector de MAIER. El 21 de julio de 2014 el Consejo Rector analizó la denuncia que le hacía llegar el Director de planta de MAIER S. COOP., poniendo de manifiesto la existencia de una posible situación de acoso moral y laboral en el trabajo sufrido por un socio en el desempeño de sus labores. Se acompaña como Documento n°1 de este escrito (de fecha de entrada 21 de septiembre de 2015), la denuncia dada a conocer por parte del Director de planta, el 21 de julio de 2014 al Consejo Rector. Una vez dicha denuncia fue dada a conocer por parte del Director de planta al Consejo Rector este órgano se adhirió al mismo y su contenido fue comunicado y transmitido al Consejo Social. Se acompaña como Documento n°2 el certificado del acta del Consejo Rector de MAIER celebrado el 21 de julio de 2014 en el que se adoptó el siguiente Acuerdo: “Se presenta escrito sobre la situación de acoso moral que está sufriendo el socio (documento anexo al espacio de reuniones) y que el Consejo Rector suscribe de forma unánime el texto redactado por la dirección (“Por parte de la Dirección de la Planta calificamos estos hechos como intolerables, no se van a permitir y queremos poner en conocimiento del colectivo que vamos actuar con la máxima severidad que contempla nuestro Reglamento de Régimen Interno, de cara abordar estas situaciones”), tomándose el siguiente: ACUERDO N° 96: “El Consejo Rector se adhiere de forma unánime al posicionamiento de la Dirección en el caso del acoso moral sufrido por el socio” Por otra parte se considera necesario acercarse al equipo en cuestión (desde RRHH y Dirección de planta) y analizar la situación de cerca, así como proponer la sustitución del socio en el Consejo Social.” Posteriormente, el Consejo Social de la cooperativa se adhirió a dicho Acuerdo. Se acompaña como Documento n°3 de este escrito el certificado del Consejo Social de MAIER adoptado el 22 de julio de 2014 con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 “Dada la gravedad de los hechos hay un posicionamiento claro y firme por parte de la Dirección, Consejo Rector y Consejo Social calificando estos hechos como intolerables. No se van a permitir y queremos poner en conocimiento del colectivo que se va a actuar con la máxima severidad que contempla nuestro Reglamento Interno, de cara a abordar estas situaciones. Asimismo se va a compartir el tema con el área involucrada en las próximas reuniones de colaboradores y consejillos.” En definitiva, existió una denuncia previa por parte de un socio, que manifestaba hallarse sufriendo una situación de acoso en su puesto de trabajo, a la que se adhirieron los dos órganos de representación de la cooperativa MAIER (Consejo Rector y Consejo Social) y que amparó, dentro de los protocolos aprobados previamente por los propios socios/trabajadores, la grabación de imágenes de un puesto de trabajo en horario productivo. Como se puede apreciar, todos los socios/trabajadores tenían conocimiento de la posibilidad de ser grabados, previa existencia de denuncia, con la finalidad de evitar actos incívicos y preservar la dignidad de los trabajadores, actuación que al parecer se estaba cometiendo contra un socio/trabajador por parte de otros socios/trabajadores. 14.4.Conclusión Se ha puesto de manifiesto que todos los socios/trabajadores de la cooperativa MAIER habían aprobado, a través de los órganos de representación, la grabación de imágenes de sus puestos de trabajo en horario productivo con la finalidad de evitar actos incívicos y preservar la dignidad de los trabajadores. Además, se había informado a todo el colectivo de dicha posibilidad antes incluso de adoptar las decisiones ejecutivas respecto de una denuncia concreta. Lo cierto es que se denunciaron actos incívicos cometidos contra la persona de un socio/trabajador en su puesto de trabajo que dieron pie a una denuncia ante los órganos sociales que respondieron aplicando el protocolo previamente aprobado dentro del cual concurría la grabación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A. la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad MAIER S. COOP., instaladas en "MAIER S. COOP." ubicado en (C/.....1) (BIZKAIA). El denunciante manifiesta que la empresa denunciada ha instalado cámaras de seguridad en una oficina sin hacer ningún tipo de comunicación a los trabajadores de su existencia, ni de los fines a los que iban destinadas, ni de quien era el responsable de los ficheros que se generen. Antes de la instalación de esas cámaras ya había otras en el exterior de esa oficina, pero igualmente fueron instaladas sin colocar carteles anunciando su presencia. Las grabaciones de esas cámaras se han utilizado para sancionar al denunciante. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dispone que: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, se encuentra legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la cooperativa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia se encuentra instalado en MAIER SOCIEDAD COOPERATIVA. La citada sociedad manifiesta que las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y su finalidad es que durante el ejercicio 2012 y más concretamente desde el inicio del año 2013, la cooperativa ve la necesidad de instalar y desarrollar un sistema de videovigilancia para reforzar la seguridad debido al incremento del número de incidencias y robos y con objeto de prevenir riesgos. Por tanto, la finalidad del sistema es la vigilancia y protección de las instalaciones y trabajadores de la cooperativa. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan 17 fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de la cámara, acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Los carteles se encuentran en diferentes zonas: garita vigilante, puertas visitas MTC, puerta entrada de camiones, acceso tornos, pasillo MTC, entrada vestuarios, verja principal y cafetería MAIER. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge “Que sus datos personales se incorporarán a un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” y serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 sistema de videovigilanca”. Respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la cooperativa manifiesta que desde el inicio de dicho año 2013 se procede a informar a todos los trabajadores de la cooperativa, tanto socios como trabajadores por cuenta ajena a través del órgano correspondiente, el Consejo Social, sobre la necesidad de desarrollar dicho sistema de videovigilancia. El Consejo Social es el órgano de comunicación de la cooperativa con sus trabajadores ya sean éstos socios o trabajadores por cuenta ajena. Asimismo, manifiestan que tratándose como se trata de una cooperativa, que todos los integrantes de los órganos de administración, Consejo Rector y Consejo Social, son trabajadores y propietarios de la empresa por lo que todas las decisiones empresariales, incluida la de realizar grabaciones de imágenes de socios/trabajadores, se adoptan de manera consensuada por órganos integrados por los socios/trabajadores. La decisión de grabar fue por lo tanto consensuada, adoptada por la mayoría y lo que es más importante previamente comunicada al colectivo antes de la realización efectiva de la realización de grabaciones. Así, se informa al Consejo Social de la cooperativa el 29 de enero de 2013 del propósito de mejorar la seguridad en MAIER en colaboración con la empresa SECURITAS, con la que se estaba analizando un plan de vigilancia global con la instalación de cámaras para controlar tres áreas fundamentales, perímetro de la planta (ampliación de las ya existentes), áreas críticas de riesgo de incendio y áreas de tránsito) pasillos. Se acompaña al respecto, el certificado del acta 01/13 deI Consejo Social de 29 enero de 2013. Transcurrido prácticamente un año durante el cual se efectúa el análisis de la implantación con la empresa SECURITAS S.A., el Consejo Rector (máximo órgano de representación y administración de la cooperativa) aprueba el 19 de diciembre de 2013 el proyecto de videovigilancia según anexo, con la modificación expresa de mantener apagadas las cámaras que visualizan las zonas de producción de lunes a viernes, esto es, cuando hubiera actividad productiva en la planta. A partir de dicha aprobación se inició la implantación efectiva del sistema de videovigilancia con la empresa SECURITAS. Se aporta el certificado del acta del Consejo Rector 15/13 de 19 de diciembre de 2013 y el anexo al que se hace referencia en el acta denominado “Sistema de videovigilancia MAIER GK”. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, se informó al Consejo Social sobre la ampliación del sistema de videovigilancia.Se aporta el certificado del acta 03/15 del Consejo Social de 24 de marzo de 2015. En suma, la cooperativa MAIER adoptó mediante acuerdo de su máximo órgano de representación, esto es, el Consejo Rector, aprobar la grabación de imágenes en sus instalaciones bajo las siguientes premisas: • La finalidad es detectar y evitar incidentes así como proteger los intereses de la empresa ante eventuales ACTOS INCÍVICOS cometidos contra sus MEDIOS PRODUCTIVOS y, en especial, debiendo proteger la DIGNIDAD E INTEGRIDAD MORAL de sus TRABAJADORES. • Para cumplir dicha finalidad de seguridad, el CONSEJO RECTOR permitió la grabación de imágenes del interior de la planta/oficinas condicionado a la (
- i)autorización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 previa del citado Consejo, (
- ii)previa presentación de denuncia al mencionado Consejo. • Exceptuando las situaciones ligadas al punto inmediatamente anterior, es decir, existencia de denuncia previa sobre actos incívicos, denigrantes etc., las cámaras no grabarían zonas de producción de lunes a viernes. Asimismo, todos los trabajadores ya sean socios o trabajadores por cuenta ajena pueden acceder a todas las actas del Consejo Social a través de la intranet corporativa por lo que están puntualmente informados de todos los acuerdos que se adoptan relativos al sistema de videovigilancia así como otras cuestiones de interés. En resumen, el Consejo Rector de la cooperativa, órgano de administración conformado por los propios socios, aprobó la implantación del sistema de videovigilancia con fines de seguridad y prevención. Para cumplimentar el proceso de notificación de la implantación del sistema de videovigilancia, tanto con anterioridad como con posterioridad a su efectiva implantación, se informó al Consejo Social, el órgano de representación e interlocución con todos los socios y trabajadores por cuenta ajena. Se informó puntualmente sobre el inicio y finalización de la implantación del sistema de videovigilancia así como sobre la finalidad buscada. Asimismo, el Consejo Social describió en sus charlas informativas denominadas “consejillos”, y que se realizan al menos con periodicidad mensual, todos los datos y explicaciones que los socios y trabajadores por cuenta ajena pudieran solicitar sobre la implantación del sistema de videovigilancia. Estos “consejillos” son práctica habitual en las cooperativas, incluida MAIER, como punto de discusión y reflexión de las cuestiones, datos y asuntos de relevancia de los que da traslado el Consejo Social. Así, el Consejo Rector aprueba e informa al Consejo Social y éste último distribuye la información entre todos los socios y trabajadores por cuenta ajena a través de los denominados “consejillos”. Además de lo anterior, tanto los contratos de sociedad como los contratos de trabajo con los trabajadores por cuenta ajena, tienen incorporadas sendas cláusulas de información para el ejercicio de los derechos descritos en el artículo 15 de la LOPD. S e aporta la documentación al respecto. A la vista de todo los expuesto y aportado, la sociedad cooperativa cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores, ya sean socios o trabajadores, de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. Ahora bien, según se desprende de la documentación aportada, el 21 de julio de 2014 el Consejo Rector analizó la denuncia que le hacía llegar el Director de planta de MAIER S. COOP., poniendo de manifiesto la existencia de una posible situación de acoso moral y laboral en el trabajo sufrido por un socio en el desempeño de sus labores (se adjunta el documento al respecto). Una vez dicha denuncia fue dada a conocer por parte del Director de planta al Consejo Rector, este órgano se adhirió al mismo y su contenido fue comunicado y transmitido al Consejo Social. Se adjunta el certificado del acta del Consejo Rector de MAIER celebrado el 21 de julio de 2014 en el que se adoptó el siguiente Acuerdo: “Se presenta escrito sobre la situación de acoso moral que está sufriendo el socio (documento anexo al espacio de reuniones) y que el Consejo Rector suscribe de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 unánime el texto redactado por la dirección (“Por parte de la Dirección de la Planta calificamos estos hechos como intolerables, no se van a permitir y queremos poner en conocimiento del colectivo que vamos actuar con la máxima severidad que contempla nuestro Reglamento de Régimen Interno, de cara abordar estas situaciones”), tomándose el siguiente: ACUERDO N° 96: “El Consejo Rector se adhiere de forma unánime al posicionamiento de la Dirección en el caso del acoso moral sufrido por el socio” Por otra parte se considera necesario acercarse al equipo en cuestión (desde RRHH y Dirección de planta) y analizar la situación de cerca, así como proponer la sustitución del socio en el Consejo Social.” Posteriormente, el Consejo Social de la cooperativa se adhirió a dicho Acuerdo. Se acompaña el certificado del Consejo Social de MAIER adoptado el 22 de julio de 2014 con el siguiente contenido: “Dada la gravedad de los hechos hay un posicionamiento claro y firme por parte de la Dirección, Consejo Rector y Consejo Social calificando estos hechos como intolerables. No se van a permitir y queremos poner en conocimiento del colectivo que se va a actuar con la máxima severidad que contempla nuestro Reglamento Interno, de cara a abordar estas situaciones. Asimismo se va a compartir el tema con el área involucrada en las próximas reuniones de colaboradores y consejillos.” Pero es que a mayor abundamiento las cámaras que captan las imágenes objeto de denuncia se ubicaron en el puesto de trabajo del socio que manifestaba una situación de acoso, tal y como se recoge en la descripción de los hechos por lo que se promueve expediente, al ahora denunciante: “Como consecuencia de diversos hechos (aparición de notas anónimas, una botella de vinagre, cajones y documentos revueltos, etc) acaecidos en una mesa que corresponde a un puesto de trabajo de un socio trabajador de MAIER, S. COOP. Ubicado en la oficina de almacén de expedición, y que son puestos en conocimiento de la Dirección de Planta por el propio socio afectado, la Dirección de Planta decide, previa consulta al Presidente del Consejo Rector, proceder a la colocación de dos cámaras para tratar de detectar posibles hechos anómalos (por ejemplo como los antes descritos). Estas dos cámaras se instalan única exclusivamente enfocadas y orientadas hacia el puesto de trabajo donde habían ocurrido los hechos descritos más arriba. El día 23 de octubre de 2014, el socio trabajador titular de dicho puesto de trabajo comunica a su responsable que, al incorporarse ese mismo día a su puesto de trabajo para iniciar su jornada de trabajo, ha advertido que los objetos y documentos que se encontraban en su mesa y cajones habían sido manipulados y desordenados. Este responsable comunica esta circunstancia al Director de Planta. El Director de Planta ante dicha comunicación, procede a visionar las grabaciones realizadas por las cámaras en la madrugada del 23 de octubre de 2014, en las que se aprecia que usted concretamente (…). Estos hechos que han sido grabados constituyen hechos no justificables en el desempeño de su trabajo en MAIER, S.COO.” En definitiva, existió una denuncia previa por parte de un socio, que manifestaba hallarse sufriendo una situación de acoso en su puesto de trabajo, a la que se adhirieron los dos órganos de representación de la cooperativa MAIER (Consejo Rector y Consejo Social) y que amparó, dentro de los protocolos aprobados previamente por los propios socios/trabajadores, la grabación de imágenes de un puesto de trabajo en horario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 productivo. Por tanto de la documentación aportada se desprende que, todos los socios/trabajadores tenían conocimiento de la posibilidad de ser grabados, previa existencia de denuncia, con la finalidad de evitar actos incívicos y preservar la dignidad de los trabajadores, actuación que al parecer se estaba cometiendo contra un socio/trabajador. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto, la sociedad presenta solicitud de inscripción telemática a la Agencia Española de Protección de Datos, del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA en fecha 12 de noviembre de 2014, pero no consta la inscripción definitiva del citado fichero en el Registro de esta Agencia. Debe informarse a la denunciada que dicho escrito de 12 de noviembre de 2014, es únicamente una solicitud de inscripción de fichero, que debía haber sido remitida a la Agencia firmada para hacer efectivo el registro del fichero. Por lo que deberá proceder a la inscripción definitiva del citado fichero ante el Registro General de esta Agencia. En este sentido, con relación a la inscripción del fichero, existe la posibilidad de presentar la solicitud a través de Internet, de forma telemática, que permite la utilización de firma electrónica. También existe la posibilidad de presentarlo mediante formato papel, que incluye un código óptico de lectura para agilizar su inscripción .La presentación de las solicitudes en el Registro Electrónico de la Agencia podrá realizarse durante las 24 horas todos los días del año. En caso de no presentar la hoja de solicitud en el Registro Electrónico, ésta podrá ser enviada a la dirección de la Agencia, o presentarlo en los Registros y Oficinas a los que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992.En el caso de la presentación a través de Internet, y si no se hace con certificado de firma electrónica, hay que enviar la Hoja de solicitud firmada a la Agencia de Protección de Datos, en los lugares señalados anteriormente. Si la presentación a través de Internet se hace con certificado de firma electrónica no será necesario remitir la Hoja de solicitud. Asimismo, una vez enviada la solicitud a través de Internet, deberá recibir el acuse de recibo de la AEPD. Si no recibe el mensaje de confirmación, o en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error, implica que no se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios. Por otro lado, sí que consta en el Registro General de la AEPD del fichero denominado “Control Acceso a Instalaciones” y cuyo responsable es MAIER S. COOP. y cuya finalidad es Control y vigilancia en el acceso a las instalaciones de MAIER S. COOP. . Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, y con las salvedades descritas se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MAIER SOCIEDAD COOPERATIVA y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es