1/13 Expediente Nº: E/03866/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en representación de la Asociación de Vigilantes de Seguridad Privada (AVISPA) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERIA DE PRESIDENCIA- DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR-SERVICIO DE JUSTICIA DEL MENOR (en adelante el denunciado) instaladas en CENTRO INTERNAMIENTO DE RESPONSABILIDAD XXXX (ASTURIAS), en las celdas de aislamiento, vigilando a los internos 24 horas. Adjunta: copia de DNI, reportaje fotográfico de imágenes de cuatro celdas y recorte de prensa de 15/04/2015 que denuncia estos hechos. El denunciante alude al artículo 56 sobre Derechos de los menores internados de la LORPM (Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores) y el Art. 54 sobre vigilancia y seguridad del Real Decreto 1774/2004, (por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000) que regula la actividad encaminada a preservar la seguridad en el interior de los Centros de internamiento la cual se desdobla en dos ámbitos, de una parte la observación de los menores y de otra los registros de personas, ropas y enseres de los menores internos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30 de junio y 2 de septiembre de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 1 de julio y 14 de octubre escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable del fichero de datos de carácter personal “Videovigilancia en el C.R.P.M Casa Juvenil de XXXX” es la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias (actual Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana. Se ha remitido correo electrónico a su Registro los efectos de que se proceda a la oportuna modificación del responsable del fichero debido al cambio de denominación de la Consejería de Presidencia, adjuntando listado de los ficheros que este Servicio gestiona y enlaces de acceso a las disposiciones por las que se establecen los cambios orgánicos acaecidos en la Consejería), Dirección General de Justicia e Interior - Servicio de Justicia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 del Menor, servicio del que depende la Casa Juvenil de XXXX. 2. No obstante, en virtud del actualmente en vigor contrato público de servicio de vigilancia y seguridad privada para la Casa Juvenil suscrito con la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L. con NIF B***** (Expte. 28-14-SE) ésta resulta responsable de la gestión y mantenimiento del sistema de videovigilancia ya existente en el Centro al inicio del contrato así como de la instalación de cámaras fijas con sistema antivandálico en las celdas de aislamiento de los internos. La actual empresa contratista es asimismo responsable del tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante el sistema de videovigilancia. Dicho sistema de videovigilancia ya se describió con ocasión de nuestra contestación de 14 de enero de 2014 a la previa solicitud de información de la Agencia Española de Protección de Datos (ref. E/06104/2013). 3. Marco legislativo y normativo que ampara el empleo de un sistema de videovigilancia general en el Centro: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante LO 5/2000), corresponde al Principado de Asturias en su ámbito territorial la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores respecto a menores y jóvenes infractores de la ley penal, con edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, así como la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de esas medidas. Por su parte, tanto el antiguo Decreto 71/2012, de 14 de junio, regulador de la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia como el Decreto 82/2015, de 13 de agosto, regulador de la estructura orgánica básica de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, encomiendan a la Dirección General de Justicia e Interior, a través del Servicio de Justicia del Menor, la coordinación y gestión de los recursos dependientes del Principado de Asturias para la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de conformidad con lo dispuesto en la LO 5/2000, prestando especial atención al apoyo a los procesos de reinserción en los que puedan encontrarse una vez hayan cumplido la medida correspondiente. El Centro de Responsabilidad Penal de Menores “Casa Juvenil de XXXX”, (en adelante “el Centro”) adscrito a la Dirección General de Justicia e Interior, constituye uno de los recursos de que dispone el Servicio de Justicia del Menor para el cumplimiento de sus fines. De acuerdo el artículo 2 del Decreto 40/2006, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores, en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores Casa Juvenil de XXXX, en cuanto centro propio de la Administración del Principado de Asturias, se podrán ejecutar todas las medidas privativas de libertad estableadas en la LO 5/2000, lo que implica que se ejecuten en el mismo, tanto de forma cautelar como en virtud de sentencia firme, medidas de internamiento en los tres regímenes previstos en la Ley: cerrado, semiabierto y abierto, así corno internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. Por otra parte, de acuerdo con su Proyecto de Centro, aprobado por Resolución de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores de fecha 26 de abril de 2007, el Centro cuenta con 68 plazas. Atendiendo a ambas consideraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 existe una necesidad de seguridad en el Centro que requiere de un servicio de vigilancia privada especializado. La normativa sectorial en materia de responsabilidad penal de los menores no impide sino que permite de forma expresa, ope el artículo 54.8 del Reglamento de desarrollo de la LO 5/2000, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio (en adelante RD 1774/2004) que el Centro pueda acudir a la contratación de servicios especializados de vigilancia y protección de las instalaciones del Centro y de servicios de apoyo a las funciones de vigilancia y control del personal educativo y del equipo directivo del Centro respecto de los menores internos. Dicho artículo indica textualmente que “la entidad pública podrá autorizar, en aquellos centros donde le necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio de personal especializado, en funciones de vigilancia y de apoyo a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en los apartados anteriores de este artículo”. El mantenimiento de un clima de convivencia ordenada y de seguridad personal (tanto de los internos como del resto de trabajadores y personal educativo y directivo) en los centros de ejecución de medidas privativas de libertad de menores es básico para poder reorientar el comportamiento antisocial de los menores infractores a través de programas educativos. Y este clima se consigue a través de un triple pilar.
- a)Mecanismos preventivos de seguridad (registros de personas y pertenencias, controles de entrada y salida, medios materiales como, por ejemplo, vallas, puertas, cámaras...)
- b)Mecanismos reactivos de seguridad (medios separación en grupos, traslados a otros centros...) de contención.
- c)Régimen disciplinario de los centros (correcciones educativas. sanciones...) El artículo 42 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la que también se rige el contrato suscrito por esta Administración con la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. detalla en qué consisten los servicios de videovigilancia dentro del Título IV Capitulo II de dicho cuerpo normativo que tiene por rúbrica “Los servicios de las empresas de segundad privada”. Por lo que se refiere más concretamente al amparo de la instalación de cámaras de videovigilancia en las celdas de aislamiento del Centro, en primer lugar señalar que el artículo 55.2 del RD 1774/2004, prevé como uno de los medios de contención que pueden utilizarse por la Dirección del Centro en los casos descritos en el apartado 1 de dicho artículo el aislamiento provisional. Dicho aislamiento se hace efectivo en la “Casa Juvenil de XXXX”, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo 55, en las celdas o habitaciones existentes al efecto en el Centro, también denominadas “camarillas”. La Unidad del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, lnhumanas o Degradantes del Defensor del Pueblo (en adelante el MNP) indicó en su informe técnico de 30 de agosto de 2013, como conclusión de una actuación iniciada de oficio en el Centro, que su “sistema de videovigilancia y grabación tendría que cubrir todos los espacios comunes, como los comedores, las salas de convivencia, las aulas, patios, talleres, etc. Las salas para entrevistas reservadas con abogados o ministros religiosos y encuentros íntimos o familiares, las habitaciones de los internos y los aseos deben quedar excluidos por respeto al derecho a la intimidad, pero no así el interior de las habitaciones que se utilicen para el aislamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 provisional, ya que de esta forma se puede supervisar cómo se ha desarrollado este medio de contención y durante cuánto tiempo…” La Dirección del Centro replicó que no tenía pensado instalar cámaras en las habitaciones de aislamiento provisional al existir protocolos por escrito que documentaban cómo se había utilizado este medio de contención y durante cuánto tiempo, pero el MNP, en su informe técnico de 25 de marzo de 2014, insistió en la necesidad de instalación de cámaras en dichas celdas, todo ello “de acuerdo con el criterio establecido en los parágrafos 236, 395 y 477 del Informe Anual 2010 y 171 y 172 del Informe Anual 2011 del MNP”. Se aprovechó entonces, al existir disponibilidad presupuestaria, la licitación de un nuevo contrato público de servicio de vigilancia y seguridad privada para la Casa Juvenil para establecer como obligación del adjudicatario la instalación de cámaras fijas con sistema antivandálico en las celdas de aislamiento de los internos. Y dicha instalación de cámaras se ha calificado como buena práctica por el MNP en su informe técnico de 30 de junio de 2015. 4. En lo referente a la identidad de la empresa responsable de la instalación del sistema de videovigilancia y su relación con el responsable del local, destacar de nuevo que dicho sistema se implantó en varias fases por los sucesivos contratistas de los servicios de vigilancia y seguridad privada da la Casa Juvenil. El sistema descrito en nuestra contestación de 14 de enero de 2014 a la previa solicitud de información de la Agencia Española de Protección de Datos (ref. E/06104/2013) se instaló por parle de SABICO SEGURIDAD, S.A. y el de más reciente implantación en las celdas de aislamiento de los internos y que se detallará más abajo, por parte de ALCOR SEGURIDAD, S.L. 5. Por lo que respecta a las causas que han motivado la instalación de las cámaras, estas serían las necesidades de mejora de la seguridad en un centro de estas características que han venido dando lugar a la obligación contractual de los adjudicatarios de los sucesivos contratos de servicios de vigilancia privada de la Casa Juvenil de emplear medios técnicos materiales aparte de los personales en el cumplimiento de los mismos así como la mencionada recomendación expresa del Defensor del Pueblo en sus informes técnicos de fechas 30 de agosto de 2013 y 25 de marzo de 2014. En cuanto a la finalidad básica del sistema de videovigilancia es la seguridad de las instalaciones y del personal del Centro permitiendo garantizar la integridad física y el resto de derechos de los menores, trabajadores o visitantes del Centro 6. En lo relativo al cartel que informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y que identifica el responsable ante el que pueden ejercitarse los derechos de los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, se adjunta corno Anexo I el contenido de dicho cartel. Por lo que se refiere a las fotografías de los puntos de ubicación de dichos carteles respecto de las celdas de aislamiento de los internos, vienen recogidas en los documentos adjuntos al escrito de ALCOR SEGURIDAD, S.L. registrado de entrada en esta Administración en fecha 7 de octubre de 2015 (Anexo III). Se comprueba que se aportan fotografías de seis puntos de ubicación. En este apartado hacemos referencia exclusiva al sistema de videovigilancia instalado por parte de ALCOR SEGURIDAD. S.L. (el ubicado en las celdas de aislamiento) por entender que el preexistente a su contrato se encuentra ya en su poder C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 en nuestra contestación de 14 de enero de 2014 a la previa solicitud de información de la Agencia Española de Protección de Datos (ref. E/06104/2013). 7. Por lo que respecta al formulario informativo a disposición de los ciudadanos según el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006, se adjunta como Anexo II modelo de dicho formulario. 8. Por lo que se refiere al número de cámaras instaladas, sus características y planos de ubicación, nos remitimos al escrito de ALCOR SEGURIDAD, S.L. y documentos adjuntos al mismo. En este apartado hacemos referencia exclusiva al sistema de videovigilancia instalado por parte de ALCOR SEGURIDAD, S.L. (el ubicado en las celdas de aislamiento) por entender que el preexistente a su contrato se encuentra ya en su poder en nuestra contestación de 14 de enero de 2014 a la previa solicitud de información de la Agencia Española de Protección de Datos (ref. E/06104/2013). 9. Por lo que se refiere a las fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por éstas, fotografías de la ubicación de los monitores, personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, sistema de grabación de imágenes utilizado, accesos al mismo y tiempo de conservación de las imágenes, si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas, nos remitimos al escrito de ALCOR SEGURIDAD, S.L. adjunto y al documento de seguridad del fichero recogido como Anexo IV. En este apartado hacemos referencia exclusiva al sistema de videovigilancia instalado por parte de ALCOR SEGURIDAD, S.L. (el ubicado en las celdas de aislamiento) por entender que el preexistente a su contrato se encuentra ya en su poder en nuestra contestación de 14 de enero de 2014 a la previa solicitud de información de la Agencia Española de Protección de Datos (ref. E/06104/2013). Detalle de la instalación: Las cámaras instaladas por Alcor Seguridad en cumplimiento del contrato 28-14SE, fueron 6 mini domos fijos de alta resolución día y noche. Disponen de zoom manual pero no tienen posibilidad de movimiento. Todas las cámaras instaladas se encuentran ubicadas en el interior de las habitaciones de Separación de grupo del siguiente modo: • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 4 deI 2º piso. Cámara nº 10 (Anexo nº 1) • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 5 del 2º piso. Cámara nº 11 (Anexo nº 2) • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 4 del 3º piso. Cámara nº 12 (Anexo nº 3) • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 5 del 3º piso. Cámara nº 13 (Anexo nº 4) • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 1 del módulo terapéutico (Anexo nº 5) • 1 cámara habitación de separación de grupo nº 2 del módulo terapéutico (Anexo nº 6) Las cámaras de videovigilancia no están conectadas a central de alarma ni a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 ningún otro centro externo que pudiera visualizadas realizándose toda su gestión desde el propio centro. El sistema de videovigilancia consta de dos monitores en los que se captan las imágenes de dichas cámaras, ubicados en módulo terapéutico y puesto puerta. Que al igual que el equipo de video-grabación es el mismo que estaba instalado por la anterior empresa da seguridad, manteniéndose el periodo de conservación de imágenes (Anexo nº 7). El personal autorizado para acceder al sistema de videovigilancia instalado, según autorización del 14 de julio de 2015 del Director de La Casa Juvenil de XXXX son: el director del centro, tres coordinadores, el jefe de seguridad delegado (estos con permiso de visualización/grabación/copias respaldo); un ordenanza, y los vigilantes (estos con solo permiso de visualización). Aporta plano de situación 2ª, 3ª planta y módulo terapéutico con ubicación de cámaras y carteles e imágenes del interior de seis celdas de aislamiento. 10. El número del código de inscripción del fichero Videovigilancia en el C.R.P.M Casa Juvenil de XXXX en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.1 y los únicos cambios que ha requerido el documento de seguridad del fichero son los derivados del contrato público de servicio de vigilancia y seguridad privada actualmente en vigor para a Casa Juvenil suscrito con la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L. (Expte. 28-14-SE) que se refieren básicamente a los usuarios con acceso al fichero (ver apartado anterior), al responsable por cuenta de terceros (ALCOR SEGURIDAD, S.L.) y al periodo de vigencia del contrato (de 23/12/2014 a 23/12/2016). La finalidad del fichero no cambia ni tampoco su responsable de seguridad. Se adjunta documento de seguridad actualizado como Anexo IV. Mediante una diligencia de inspección se ha comprobado la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. 11. Por lo que respecta procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de videovigilancia, nos remitimos al Informe del Director del CRPM Casa Juvenil de XXXX de 14 de julio de 2015 adjunto como Anexo V. El citado documento firmado por el director del centro de 14/07/2015 comunica que en fecha 13/05/2014 se informó al Comité de Empresa de la Consejería de Presidencia de la instalación de las cámaras en la Casa Juvenil y de su finalidad, y se informa por escrito a los trabajadores. Adjunta modelo de cláusula informativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. A.A.A., en representación de la Asociación de Vigilantes de Seguridad Privada, comunica posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERIA DE PRESIDENCIA- DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR-SERVICIO DE JUSTICIA DEL MENOR, instaladas en CENTRO INTERNAMIENTO DE RESPONSABILIDAD MENOR DE XXXX-OVIEDO(ASTURIAS), en las celdas de aislamiento, vigilando a los internos 24 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Primeramente, hay que señalar el tipo de centro donde se encuentra instalado el sistema de videovigilancia. Así el Centro de Responsabilidad Penal de Menores “Casa Juvenil de XXXX”, adscrito a la Dirección General de Justicia e Interior, constituye uno de los recursos de que dispone el Servicio de Justicia del Menor para el cumplimiento de sus fines. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante LO 5/2000), corresponde al Principado de Asturias en su ámbito territorial la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores respecto a menores y jóvenes infractores de la ley penal, con edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, así como la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de esas medidas. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 40/2006, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas privativas de libertad de menores y jóvenes infractores, en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores Casa Juvenil de XXXX, en cuanto centro propio de la Administración del Principado de Asturias, se podrán ejecutar todas las medidas privativas de libertad establecidas en la LO 5/2000, lo que implica que se ejecuten en el mismo, tanto de forma cautelar como en virtud de sentencia firme, medidas de internamiento en los tres regímenes previstos en la Ley: cerrado, semiabierto y abierto, así corno internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. Por otra parte, de acuerdo con su Proyecto de Centro, aprobado por Resolución de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores de fecha 26 de abril de 2007, el Centro cuenta con 68 plazas. Atendiendo a ambas consideraciones existe una necesidad de seguridad en el Centro que requiere de un servicio de vigilancia privada especializado. Pues bien, procede ir analizando si el sistema de videovigilancia denunciado ubicado en varias celdas de aislamiento cumple con la normativa de protección de datos. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información, por parte del citado centro. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Pues bien, en el caso que nos ocupa, hay que señalar, que según manifestaciones de la denunciada, la finalidad básica del sistema de videovigilancia es la seguridad de las instalaciones y del personal del Centro permitiendo garantizar la integridad física y el resto de derechos de los menores, trabajadores o visitantes del Centro. Aporta fotografías de la existencia de carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia y que identifica el responsable ante el que pueden ejercitarse los derechos de los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Dicho carteles son acordes al recogido en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Se aporta fotografías de los puntos de ubicación de dichos carteles
(6), respecto de las celdas de aislamiento de los internos. Por lo que respecta al formulario informativo a disposición de los interesados, según el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006, se adjunta modelo de dicho formulario. Por lo tanto, el citado centro informa del sistema de videovigilancia instalado en las celdas de aislamiento conforme al artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa consta inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA EN EL C.R.P”, en fecha 10 de julio de 2013 en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia y modificado en fecha 23 de septiembre de 2015. IV Por último y entrando en el fondo de la denuncia planteada respecto a la ubicación de 6 cámaras mino domo fijas, sin posibilidad de movimiento, ubicadas en 6 celdas de aislamiento cabe decir que, dichas cámaras encuentran el amparo a su instalación, en primer lugar,en el artículo 55.2 del RD 1774/2004, que prevé como uno de los medios de contención que pueden utilizarse por la Dirección del Centro en los casos descritos en el apartado 1 de dicho artículo el aislamiento provisional. Dicho aislamiento se hace efectivo en la “Casa Juvenil de XXXX”, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del mencionado artículo 55, en las celdas o habitaciones existentes al efecto en el Centro, también denominadas “camarillas”. La Unidad del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, lnhumanas o Degradantes del Defensor del Pueblo (en adelante el MNP) indicó en su informe técnico de 30 de agosto de 2013, como conclusión de una actuación iniciada de oficio en el Centro, que su “sistema de videovigilancia y grabación tendría que cubrir todos los espacios comunes, como los comedores, las salas de convivencia, las aulas, patios, talleres, etc. Las salas para entrevistas reservadas con abogados o ministros religiosos y encuentros íntimos o familiares, las habitaciones de los internos y los aseos deben quedar excluidos por respeto al derecho a la intimidad, pero no así el interior de las habitaciones que se utilicen para el aislamiento provisional, ya que de esta forma se puede supervisar cómo se ha desarrollado este medio de contención y durante cuánto tiempo…” La Dirección del Centro replicó que no tenía pensado instalar cámaras en las habitaciones de aislamiento provisional al existir protocolos por escrito que documentaban cómo se había utilizado este medio de contención y durante cuánto tiempo, pero el MNP, en su informe técnico de 25 de marzo de 2014, insistió en la necesidad de instalación de cámaras en dichas celdas, todo ello “de acuerdo con el criterio establecido en los parágrafos 236, 395 y 477 del Informe Anual 2010 y 171 y 172 del Informe Anual 2011 del MNP”. Se aprovechó entonces, al existir disponibilidad presupuestaria, la licitación de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 nuevo contrato público de servicio de vigilancia y seguridad privada para la Casa Juvenil para establecer como obligación del adjudicatario la instalación de cámaras fijas con sistema antivandálico en las celdas de aislamiento de los internos. Y dicha instalación de cámaras se ha calificado como buena práctica por el MNP en su informe técnico de 30 de junio de 2015. A la vista de lo expuesto se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PRINCIPADO DE ASTURIASCONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es