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E-03870-2013

1/21 Expediente Nº: E/03870/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MERCAGRANADA S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que: - En fecha 5 de octubre de 2012 por parte del Director Gerente de la entidad MERCAGRANADA S.A. (en adelante el denunciado) fue emitido informe dando traslado al Excmo. Ayuntamiento de Granada de imágenes grabadas sin consentimiento en sus instalaciones generales y más concretamente en la calle de acceso a la misma; al objeto de incoar expediente sancionador contra la entidad CONGELADOS CARRY SL ubicada en dichas instalaciones concretamente en los Puestos 1 y 336 de la que el denunciante es Administrador. - A la vista del informe y de las imágenes aportadas por el Director Gerente de MERCAGRANADA S.A. la entidad CONGELADOS CARRY SL es notificada de Decreto de Incoación con número ****/12, por parte del Negociado de Disciplina del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por presuntamente transgredir los Reglamentos de Funcionamiento al aparcar el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 dentro de la Nave de Polivalencia en la galería que atraviesa la Nave y entender que estos hechos son constitutivos de infracción administrativa por el incumplimiento de las órdenes de la empresa gestora. - El denunciante manifiesta que la finalidad de las imágenes captadas por las cámaras es acreditar otros hechos muy distintos de los que figuran reflejados en dicho informe que se ha cedido ilícitamente al Ayuntamiento, así mismo también manifiesta que las imágenes fueron “ofrecidas gratuitamente” adjuntándolas a dicho informe de forma ilícita antes de ser solicitadas por el Negociado de Disciplina del Excmo. Ayuntamiento de Granada y que las mismas no han sido requeridas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Jueces. - No existe cartel homologado ni referencia explicativa que informe de la existencia del sistema de videovigilancia, existiendo un aviso semi-escondido a la entrada de las instalaciones generales. Aporta fotografía del cartel. - Los destinatarios de las imágenes no son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sino que las imágenes han sido utilizadas para denunciar supuestas infracciones de tráfico ante el Ayuntamiento de Granada y la finalidad para la que han sido utilizados no son los anunciados por el propietario del fichero (Seguridad y Control de Acceso a Edificios). - Las imágenes fueron cedidas habiendo transcurrido el plazo de un mes desde su captación y en consecuencia incumpliendo los plazos legales, presuponiendo que serían constitutivas de infracción y que darían lugar a un expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 sancionador. - El denunciante manifiesta que se ha cometido una infracción muy grave por la cesión de datos de carácter personal sin consentimiento del interesado y que se ha obstaculizado su derecho de acceso. - Se ha vulnerado el deber de secreto por parte del denunciado por tratarse datos personales especialmente protegidos por tratarse de datos para fines policiales. - Asimismo denuncia que no se le ha atendido, de forma sistemática, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, respecto al sistema de videovigilancia denunciado. El denunciante aporta: - Documento número uno: Notificación de decreto de incoación de 9 de enero de 2013 por parte de la Sección de Disciplina de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada, expediente número ****/12 por infracción administrativa del Reglamento de Funcionamiento de los Mercados Centrales Mayoristas de Frutas, Hortalizas pescados y Actividades Polivalentes de Granada. - Documento número dos: documento de ingreso/pago voluntario de sanción pecunaria de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Granada. - Documento número tres: escrito remitido al denunciado por la entidad CONGELADOS CARRY SL en el que se expresa su disconformidad para que las cámaras de la entidad denunciada capten imágenes del puesto número 1 de la Nave de Pescados sin autorización del titular solicitando la reorientación de la cámara. - Documento número cuatro, cinco y seis: Escritos que reiteran los términos del Documento número tres al denunciado y expresan su oposición a ser grabados. - Relación de ficheros del denunciado según consulta realizada en la web de esta Agencia. - Incluye CD con la información aportada en su denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de julio de 2013 se solicita información al denunciado acerca del sistema de videovigilancia ubicado en las instalaciones de MERCAGRANADA teniendo entrada en esta Agencia escritos de respuesta en fechas 29 y 31 de Julio de 2013 en los que se pone de manifiesto: - El titular del sistema de videovigilancia es la entidad MERCAGRANADA SA. - Las cámaras fueron instaladas por la empresa PRS PROYECTOS E INSTALACIONES SL. Aporta copia del contrato con la entidad instaladora adjudicataria del concurso público para la instalación del sistema que tuvo lugar en junio de 2007. Las cámaras no se encuentran conectadas con central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 - La finalidad de las cámaras es evitar actos vandálicos y/o delictivos, así como antirreglamentarios por tratarse de un recinto de 274.922 m 2 con gran afluencia de público y concentración de personas en horas punta. - Adjunta fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, ubicados al lado de cada una de las cámaras de videovigilancia y en los que se identifica al responsable, así como modelo de formulario informativo según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, que se encuentra en el tablón de anuncios de entrada al recinto y en el Edificio Administrativo y cuyas copias se facilitan en el Área de RRHH. - Adjunta plano de ubicación de las cámaras y detalle de sus características. Dispone de un total de 42 cámaras instaladas de las cuales 18 son móviles y con zoom. Las cámaras captan imágenes del espacio interior comprendido dentro del perímetro de la unidad alimentaria. - Las imágenes se visualizan en el Centro de control de videovigilancia y a las imágenes acceden los responsables de MERCAGRANADA SA y personal externo del Servicio de Vigilancia de la Empresa SECURITAS SA adjudicataria del concurso público para los servicios de seguridad y vigilancia de la Unidad Alimentaria de MERCAGRANADA. - Las imágenes se graban entre diez y doce días en cuatro videograbadores, el código de inscripción del fichero en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es ***COD.1. Los responsables del tratamiento de imágenes son el personal externo de la empresa de seguridad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA cuyo contrato se adjunta. - Con relación a la normativa que habilita a MERCAGRANADA SA para ceder imágenes al Ayuntamiento de Granada manifiestan que según la Ley de Bases del Régimen Local MERCAGRANADA SA es una sociedad anónima de capital público cuyos estatutos la constituyen en ente de gestión directa de un servicio público. Según el artículo 80 del Reglamento de Funcionamiento de los Mercados Centrales Mayoristas de Frutas, Hortalizas, Pescados y Actividades Polivalentes de Granada, corresponde la imposición de sanciones al Alcalde de Granada a propuesta de la Dirección de la Empresa Gestora si se tratase de faltas leves y a propuesta del Consejo de Administración o de su Comisión Ejecutiva de la Empresa Gestora si se tratase de faltas graves o muy graves, con excepción de la retirada de licencia de ocupación que será impuesta por el Excmo. Ayuntamiento en pleno. En el caso de la entidad CONGELADOS CARRY SL se trata de una falta que finalmente ha sido tipificada por el Ayuntamiento como leve y en consecuencia la potestad sancionadora es del Alcalde del Ayuntamiento de Granada. Por otra parte en el apartado tercero del artículo 80 dispone que la Empresa Gestora incoará el oportuno expediente con audiencia del interesado. Asimismo, el artículo 81 del mismo Reglamento establece que cuando los hechos denunciados o de los antecedentes obrantes en la Empresa Gestora pareciere que la infracción pueda dar una sanción, el Director Gerente, en su caso, el Consejo de Administración o su Comisión Ejecutiva lo comunicarán así al Ayuntamiento, con remisión de los antecedentes y con su informe, para que la Administración Municipal instruya directamente el correspondiente expediente e imponga, en su caso, la sanción de referencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 En el presente caso la sanción se encuentra recogida en las imágenes recabadas por el circuito de videovigilancia de seguridad instalado en la Unidad Alimentaria y han sido remitidas como parte de los antecedentes del expediente sancionador incoado por MERCAGRANADA SA para que procedan a su instrucción en cumplimiento de los Reglamentos que rigen la actividad del Mercado. El artículo 4.1 del mismo Reglamento de Funcionamiento establece como facultades del Director Gerente:

  1. b)Vigilar la actividad mercantil que se realiza en los mercados, a fin de que discurra por los cauces legales, dando cuenta a la superioridad de toda anomalía posible.
  2. c)Velar por el buen orden y policía. ñ) Informar a la superioridad del funcionamiento de los mercados y proponer toda clase de medidas de mejora.
  3. o)Resolver las cuestiones incidentales y las urgentes, dando cuenta inmediatamente a la superioridad de las medidas adoptadas, y comunicar sin dilación a los órganos superiores las situaciones que requieran la intervención de éstos. Igualmente entre las funciones se encuentra igualmente la obligación del traslado de toda la información que se obtenga a través de cualquiera de los medios de policía y vigilancia de la Unidad Alimentaria al Ayuntamiento de Granada por ser el órgano administrativo que ostenta la potestad sancionadora y la obligación de intervenir en el Mercado. Por otra parte, el artículo primero del Reglamento de Prestación de Servicios de los Mercados Mayoristas de Granada establece que en él se fijan las bases conforme a las cuales se han de prestar los servicios a que alude el artículo segundo, así como los principios generales que deben presidir las relaciones entre el Ayuntamiento de Granada concedente, la Empresa Gestora y los usuarios de dichos servicios. En el artículo siete del citado Reglamento se establecen entre las obligaciones generales de la Empresa Gestora: 6) Facilitar el intercambio de información conveniente con las razones de producción y los restantes centros mayoristas del país, a fin de conseguir la unidad aconsejable en el mercado nacional de productos alimenticios, suministrando dichos datos a los Órganos competentes de la Administración Central, Autonómica o Local cuando así lo soliciten. 11) Cumplir cualquier otra obligación que venga impuesta a la Empresa Gestora por disposiciones legales vigentes o que se dicten con posterioridad. En cuanto a la Corporación Municipal, el artículo octavo del mismo Reglamento de Prestación de Servicios establece que corresponden al Ayuntamiento de Granada en orden a la prestación de servicios, entre otras cosas: 2) Cumplir aquellas funciones que, derivadas del ejercicio de autoridad, no pueden atribuirse a la Empresa Gestora y, en general, todas aquellas que las Leyes y Reglamentos Vigentes impongan de manera exclusiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 3) El Ayuntamiento ejercerá en los Mercados mayoristas, la necesaria intervención administrativa, la vigilancia higiénico-sanitaria, función de policía y cuantas otras funciones sean de su competencia. Igualmente el artículo 23 del citado Reglamento, dispone que los derechos y obligaciones de los distintos usuarios vienen determinados en las disposiciones generales vigentes sobre la materia y el artículo 35 del Reglamento de Prestación de Servicios establece que el incumplimiento por parte de los usuarios de las obligaciones que se contienen en el mismo, así como las de los Mercados, dará lugar a la imposición de sanciones disciplinarias que podrán llegar incluso a la retirada de la autorización por la utilización de los puestos. En consecuencia MERCAGRANADA SA está obligada a trasladar al Ayuntamiento de Granada toda la información que posea sobre cualquier aspecto relativo a la Unidad Alimentaria. Adjunta copia de los Reglamentos de Funcionamiento y de Servicios de los Mercados Centrales Mayoristas de Granadas publicados en el BOP 247 el martes 29 de diciembre de 2009. - Aportan copia del expediente incoado contra CONGELADOS CARRY SL. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. A.A.A., denuncia que en fecha 5 de octubre de 2012 por parte del Director Gerente de la entidad MERCAGRANADA S.A. (en adelante el denunciado) fue emitido informe dando traslado al Excmo. Ayuntamiento de Granada de imágenes grabadas sin consentimiento del denunciante, en sus instalaciones generales al objeto de incoar expediente sancionador contra la entidad CONGELADOS CARRY SL, ubicada en dichas instalaciones, concretamente en los Puestos 1 y 336, de la que el denunciante es Administrador; y que a la vista del informe y de las imágenes aportadas por el Director Gerente de MERCAGRANADA S.A. la entidad CONGELADOS CARRY SL es notificada de Decreto de Incoación con número ****/12 por parte del Negociado de Disciplina del Excmo. Ayuntamiento de Granada, por presuntamente transgredir los Reglamentos de Funcionamiento. El denunciante manifiesta que no existe cartel homologado de la existencia de las cámaras, la cesión ilegal de las imágenes sin su consentimiento, la utilización de las cámaras con una finalidad distinta a la establecida, la vulneración del tiempo legalmente establecido para la cancelación de las imágenes y la falta de atención a la petición de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Pues bien, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. Prima facie, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad se encuentra amparado, en el artículo 5.1
  9. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que establece “1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
  10. a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones,
  11. b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente,
  12. c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras,
  13. d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
  14. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta,
  15. f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos,
  16. g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley”. La existencia de cámaras de seguridad en el recinto de MERCAGRANADA responde a la necesidad e idoneidad de las mimas para garantizar la seguridad de las instalaciones y de las personas, así como evitar actuaciones antirreglamentarias, al ser un recinto con gran afluencia de personas que acuden a diario, siendo fundamental tanto las cámaras como el servicio que prestan las personas encargadas de visionar las mismas. En este supuesto, MERCAGRANADA es una sociedad anónima de capital público. Sus Estatutos han sido recientemente modificados en orden a la consideración de empresa como ente de gestión directa de un servicio público. El cincuenta y un por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 ciento pertenece al Ayuntamiento de Granada y el restante cuarenta y nueve a la entidad pública MERCASA, S.A., por tanto se trata de una empresa municipalizada pues se encuentra sometida al expediente de municipalización de los servicios del Mercado Central Mayorista, en virtud del cual se materializa la concesión por el Ayuntamiento de Granada de dicho servicio a la empresa creada con ese fin. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
  17. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la entidad denunciada, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  18. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  19. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  20. b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad de la entidad denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de dicha entidad, relacionado con la seguridad. En definitiva, el interés legítimo supone la legitimación de MERCAGRANADA, S.A., y de quien ésta ha designado para el tratamiento de imágenes, siempre que se cumplan las garantías establecidas en la Instrucción 1/2006 antes mencionada, destacando en particular el deber de información y los derechos de las personas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. IV Seguidamente, procede analizar si el tratamiento de las imágenes realizado cumplía o no con los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, dispone que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  21. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  22. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  23. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  24. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  25. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  26. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  27. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  28. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, las áreas videovigiladas se encuentra debidamente señalizadas con carteles que avisan de que la zona está sujeta a videovigilancia, informándose sobre la existencia de cámaras mediante el distintivo informativo cuyas fotografías se acompaña por el denunciado. Dicho cartel informativo se encuentra ubicado al lado de cada una de las cámaras de videovigilancia. A este respecto, cabe decir que respecto a las dimensiones del cartel informativo, esta Agencia ha manifestado que no existe ningún criterio de la Agencia, en lo que se refiere a las dimensiones, debiendo de ser un cartel informativo acorde con el espacio en el que se vaya a ubicar. Asimismo, respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  29. a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Asimismo, se aporta por el denunciado modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3.
  30. b)de la citada Instrucción. En consecuencia, el sistema de captación de imágenes por medio de cámaras o videocámaras al que se refieren las presentes actuaciones cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  31. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  32. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  33. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  34. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se recoge en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que: “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Pues bien, en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, consta debidamente inscrito el fichero de videovigilancia, cuyo responsable es el MERCAGRANADA, S.A. V Por otro lado, respecto a las manifestaciones del denunciante que las imágenes se han utilizado para denunciar supuestas infracciones de tráfico; según se ha expuesto, el tratamiento de imágenes realizado por MERCAGRANADA, S.A., se realiza en el ámbito de la utilización de dicho sistema para fines de seguridad, para evitar actos vandálicos o delictivos, así como antirreglamentarios. Ello no obsta para que, en su caso, las imágenes obtenidas puedan dar lugar a la apertura de expedientes de otro tipo, a las personas cuya imagen sea captada por las cámaras de seguridad. Del mismo modo, tampoco la finalidad del tratamiento se opone a la posibilidad de que, según se pone de manifiesto en las actuaciones, se proceda a la remisión de las imágenes al Ayuntamiento de Granada, actuación que como analizaremos más adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 se encuentra legalmente amparada. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos -como el que es objeto de las presentes actuaciones-, de la captación legítima de las imágenes por parte del responsable del fichero puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. Sin embargo, lo anterior no provoca la reconsideración de la naturaleza y finalidad del sistema de videovigilancia implantado por el denunciado, ni incide en la conformidad del mismo en el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa sobre protección de datos en relación con esta materia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº 0000791/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: “Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  35. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  36. d)y e)” Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la aportación de la grabación –en su casocomo prueba en un expediente administrativo sancionador abierto al denunciante, sin el consentimiento de éste, se encontraría plenamente legitimada con base en toda la legislación expuesta y, especialmente, en razón de lo previsto en el artículo 6.2 de la LOPD. A mayor abundamiento, en relación con la cesión de las imágenes denunciadas, captadas por MERCAGRANADA S.A., al propio Ayuntamiento de Granada denunciado cabe decir que MERCAGRANADA es una sociedad anónima de capital público cuyos estatutos la constituyen en ente de gestión directa de un servicio público. Según el artículo 80 del Reglamento de Funcionamiento de los Mercados Centrales Mayoristas, de Frutas, Hortalizas, Pescados y Actividades Polivalentes de Granada, publicado en el BOP 247 el martes 29 de diciembre de 2009, corresponde la imposición de sanciones al Alcalde de Granada a propuesta de la Dirección de la Empresa Gestora si se tratase de faltas leves y a propuesta del Consejo de Administración o de su Comisión Ejecutiva de la Empresa Gestora si se tratase de faltas graves o muy graves, con excepción de la retirada de licencia de ocupación que será impuesta por el Excmo. Ayuntamiento en pleno. Asimismo, el artículo 81 del mismo Reglamento establece que cuando los hechos denunciados o de los antecedentes obrantes en la Empresa Gestora pareciere que la infracción pueda dar lugar a sanción, el Director Gerente, en su caso, el Consejo de Administración o su Comisión Ejecutiva lo comunicarán así al Ayuntamiento, con remisión de los antecedentes y con su informe, para que la Administración Municipal instruya directamente el correspondiente expediente e imponga, en su caso, la sanción de referencia. En el caso que nos ocupa, a la entidad CONGELADOS CARRY SL se le imputó la comisión presuntamente de una infracción administrativa tipificada por el Ayuntamiento de Granada finalmente como leve en el artículo 73.
  37. d)del citado Reglamento y en consecuencia la potestad sancionadora es del Alcalde del Ayuntamiento de Granada. Así, la prueba que se acompaña a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid sanción es la recogida de imágenes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 recabadas por el sistema de videovigilancia instalado en la Unidad Alimentaria y que fueron remitidas por MERCAGRANADA al Ayuntamiento de Granada, como parte de los antecedentes del expediente sancionador incoado por MERCAGRANADA, para que se procediera a su instrucción en cumplimiento de los Reglamentos que rigen la actividad del Mercado. Así, el artículo 4.1 del mismo Reglamento de Funcionamiento establece como facultades del Director Gerente:
  38. b)Vigilar la actividad mercantil que se realiza en los mercados, a fin de que discurra por los cauces legales, dando cuenta a la superioridad de toda anomalía que observase.
  39. c)Velar por el buen orden y policía, limpieza de los mercados y el adecuado uso de las instalaciones de aprovechamiento común. ñ) Informar a la superioridad del funcionamiento de los mercados y proponer toda clase de medidas de mejora.
  40. o)Resolver las cuestiones incidentales y las urgentes, dando cuenta inmediatamente a la superioridad de las medidas adoptadas, y comunicar sin dilación a los órganos superiores las situaciones que requieran la intervención de éstos. Igualmente entre las funciones se encuentra la obligación del traslado de toda la información que se obtenga a través de cualquiera de los medios de policía y vigilancia de la Unidad Alimentaria al Ayuntamiento de Granada por ser el órgano administrativo que ostenta la potestad sancionadora y la obligación de intervenir en el Mercado. Por otra parte, en el artículo 7 del Reglamento de Prestación de Servicios de los Mercados Mayoristas de Granada se establecen entre las obligaciones generales de la Empresa Gestora: 6) Facilitar el intercambio de información conveniente con las razones de producción y los restantes centros mayoristas del país, a fin de conseguir la unidad aconsejable en el mercado nacional de productos alimenticios, suministrando dichos datos a los Órganos competentes de la Administración Central, Autonómica o Local cuando así lo soliciten. 11) Cumplir cualquier otra obligación que venga impuesta a la Empresa Gestora por disposiciones legales vigentes o que se dicten con posterioridad. En cuanto a la Corporación Municipal, el artículo 8 del mismo Reglamento de Prestación de Servicios establece que corresponden al Ayuntamiento de Granada en orden a la prestación de servicios, entre otras cosas: 2) Cumplir aquellas funciones que, derivadas del ejercicio de autoridad, no pueden atribuirse a la Empresa Gestora y, en general, todas aquellas que las Leyes y Reglamentos Vigentes impongan de manera exclusiva. 3) El Ayuntamiento ejercerá en los Mercados mayoristas, la necesaria intervención administrativa, la vigilancia higiénico-sanitaria, función de policía y cuantas otras funciones sean de su competencia. Igualmente el artículo 23 del citado Reglamento, dispone que los derechos y obligaciones de los distintos usuarios vienen determinados en las disposiciones generales vigentes sobre la materia y el artículo 35 del Reglamento de Prestación de Servicios establece que el incumplimiento por parte de los usuarios de las obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 que se contienen en el mismo, así como las de los Mercados, dará lugar a la imposición de sanciones disciplinarias que podrán llegar incluso a la retirada de la autorización por la utilización de los puestos. A este respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  41. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” En el caso que nos ocupa y de la legislación aplicable a la materia MERCAGRANADA SA no solo puede sino que está obligada a trasladar al Ayuntamiento de Granada toda la información que posea sobre cualquier aspecto relativo al funcionamiento de la Unidad Alimentaria, por lo que la cesión realizada de las imágenes se encuentra amparada en la legislación recogida “ut supra” y en la propia LOPD. Por lo tanto, no se considera que la utilización de las cámaras para la finalidad denunciada incumpla lo establecido en el artículo 12.4 de la LOPD que establece: “En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. VI Respecto, a las manifestaciones del denunciante relativas a que las imágenes fueron cedidas incumpliendo los plazos legalmente establecidos, debe decirse que la Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, señalando que respecto al plazo, sobre el que han de conservarse las imágenes, la elección de dicho plazo, no es arbitraria y sino que encuentra su fundamento tanto en la Instrucción 1/1996, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de acceder de controlar el acceso a los edificios, que en su norma quinta prescribe que “Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados”. Ahora bien, la cuestión se plantea ante la existencia de alguna incidencia respecto de la grabación, como es el caso de la resolución que ahora se recurre. Así, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal viene a señalar que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el trascrito artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999.En relación con esta cuestión, ya se indicaba en informes de esta Agencia de fecha 30 de julio de 2004 y 1 de agosto de 2005 lo siguiente: “(...) la Ley Orgánica 15/1999 viene regular el bloqueo de los datos de carácter personal en su artículo 16.3, al establecer que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Este precepto, a su vez, se complementa con la previsión contenida en el artículo 16.5 que indica que “los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Del análisis conjunto de las normas citadas se desprende que existirán supuestos en los que si bien deberá procederse a la cancelación de los datos, al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como sucederá cuando se haya producido la completa consumación del contrato que vincula al responsable del tratamiento con sus clientes, dicha cancelación deberá producirse mediante el bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, produciendo unos efectos similares al borrado físico de los datos, salvo en determinadas circunstancias, descritas por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica, no implicará automáticamente ese borrado. Así, el artículo 16.3 viene a reconocer, en consonancia con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley, que existirán determinados supuestos en los que la propia relación jurídica que vincula al afectado con el responsable del fichero y que determina, en definitiva, el tratamiento del dato de carácter personal cuya cancelación se pretende, así como las obligaciones de toda índole que pudieran derivarse de la citada relación jurídica y que aparecen impuestas por la Ley, impedirá que la cancelación se materialice de forma inmediata en un borrado físico de los datos. En cuanto a las causas que podrán motivar la conservación del dato, sujeto a su previo bloqueo, y al margen de la relación jurídica con el afectado, a la que se refiere el artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, éstas deberán fundarse en lo dispuesto “en las disposiciones aplicables” o a la “atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, tal y como prevé la meritada Ley. En este sentido, para la determinación del período de bloqueo de los datos debe tenerse en cuenta que la Sentencia del tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 noviembre, viene a imponer, expresamente, el principio de reserva de Ley en cuanto a las limitaciones al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, de forma que cualquier limitación a ese derecho (como sería la derivada del artículo 16.3 de la Ley) deberá constar en una disposición con rango de Ley para que el bloqueo de los datos pueda considerarse lícitamente efectuado. Así, a título de ejemplo, podría considerarse que el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación civil o mercantil que resulte de aplicación, así como el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias, en cuanto los datos puedan revestir trascendencia desde el punto de vista tributario (habida cuenta de la obligación de conservación que impone el artículo 111 de la Ley General Tributarias y el plazo legal de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación (tal y como prevé el propio artículo 16.3, al indicar que “cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión). En consecuencia, a nuestro juicio, la cancelación no supone automáticamente en todo caso un borrado o supresión físico de los datos, sino que puede determinar, en caso de que así lo establezca una norma con rango de Ley o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado (y que motiva el propio tratamiento), el bloqueo de los datos sometidos a tratamiento. En lo atinente a la determinación de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3, resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los mismos, debiendo, fundamentalmente, tenerse en cuenta, como ya se ha indicado con anterioridad, los plazos de prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria o el plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 47.1 de la propia Ley Orgánica 15/1999 en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave. (…)” Por último, en cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, deberá efectuarse de forma tal que no sea posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste sus servicios en el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máxima responsabilidad y en virtud de la existencia de una requerimiento judicial o administrativo a tal efecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismos quedaría enteramente restringido a las personas a las que se ha hecho referencia.” Por lo tanto, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, fueron aportadas como medio de prueba para la apertura de expediente administrativo sancionador, estando amparadas la conservación de las imágenes, en el artículo 16.3 de la LOPD, que señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 Por último, respecto a la manifestaciones del denunciante relativas a que no se le ha atendido, de forma sistemática, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, respecto al sistema de videovigilancia denunciado, se procede a pasar la denuncia al Departamento de Tutelas de esta Agencia para que procedan a su estudio, siéndole notificada la resolución que se adopte al respecto. A la vista de todo lo expuesto se procede al archivo del presente expediente, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MERCAGRANADA S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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