1/4 Procedimiento Nº: E/03871/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 6 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamante indica que un conocido le comunicó, a través de la red social Instagram, que había visto publicado un video íntimo de su persona en ***URL.1 La denunciante constata que las imágenes las tenía su pareja de una relación de hace cinco años y desconoce cuánto tiempo lleva publicado el vídeo. Haciendo una búsqueda en Google aparecen otras páginas en las que también está el video: ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 A través de las opciones que ofrecen las páginas para la denuncia y eliminación de contenido consigue eliminarlo de varias de ellas, pero no consigue la supresión de los sitios: ***URL.3 ***URL.6 Que desconoce desde cuando están publicados los vídeos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Atestado de la Dirección General de la Policía. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 11 de mayo de 2020 se solicita al responsable del sitio web “***URL.7”, la retirada del vídeo reclamado. Así mismo, se le insta a que facilite los datos disponibles en sus sistemas del origen del vídeo reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha de 14 de mayo de 2020 se solicita al responsable del sitio web “***URL.7”, la retirada del vídeo reclamado. Así mismo, se le insta a que facilite los datos disponibles en sus sistemas del origen del vídeo reclamado. Con fecha de 11 de mayo de 2020 se envía correo electrónico a la dirección del responsable del dominio “***URL.6” proporcionada por el registrador de dicho dominio solicitando la retirada del contenido reclamado y facilitara a esta Agencia los datos del origen del vídeo. Con fecha de 16 de septiembre de 2020 se verifica que el contenido reclamado: ***URL.3 y ***URL.6 ha sido eliminado en el primer caso y cerrado el sitio web en el segundo. Con objeto de determinar que en los sitios web donde la reclamante había conseguido eliminar el vídeo reclamado no ha sido recargado este vídeo con una URL diferente, se realizó una búsqueda en internet obteniéndose ocho sitios web. Al acceder a ellos, se comprueba que el video ha sido eliminado en todos ellos. Ninguno de los sitios a los que se ha solicitado datos sobre el origen del vídeo, ha comunicado nada al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Por tanto, grabar imágenes e incluirlas posteriormente en una plataforma, sitio web, foros…, supone un tratamiento de datos personales. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>> El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en redes sociales, en páginas web, blogs, plataformas, etc… supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las legitimaciones señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como el denunciado, la única causa legitimadora es el consentimiento, en general o interés legítimo. Y es la persona que graba las imágenes y luego las incluye en plataformas la que debe demostrar que cuenta con una causa legitimadora del tratamiento. III El artículo 67 de la LOPDGDD, relativo a las actuaciones previas de investigación, determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Al objeto de comprobar la autoría de quien o quienes subieron el video íntimo de la reclamante se solicitó información sobre ello a los responsables de las páginas web en las que se mostraba. No se ha recibido contestación. Con objeto de determinar que en los sitios web donde la reclamante había conseguido eliminar el vídeo reclamado no ha sido recargado este vídeo con una URL diferente, el Inspector responsable de estas actuaciones de investigación realizó una búsqueda en internet obteniéndose ocho sitios web. Al acceder a ellos, se comprueba que el video ha sido eliminado en todos ellos. Por lo tanto, no se ha podido comprobar quien fue la persona que subió el vídeo denunciado por la reclamante a distintas páginas web, si bien se ha conseguido que desaparezca de todas ellas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es