1/9 Expediente Nº: E/03925/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L.,( GRUPO EL TORERO DEL MOROSO) en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/02/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone que Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.,/ GRUPO EL TORERO DEL MOROSO (en lo sucesivo, la denunciada o el Torero del Moroso) ha comunicado a familiares, empleados y clientes que se hallaban en los locales, información de carácter personal que, a su vez, le habría cedido sin su consentimiento el administrador de la sociedad THEMATIC CENTER LM, S.L., conductas que a su juicio podrían vulnerar los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Aporta, entre otros documentos, copia de varias denuncias presentadas en una Comisaría de Policía de Madrid en fechas 06/02/2015, 13/02/25015 y 20/02/2015 relacionadas con los hechos expuestos en su escrito. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos ha realizado las siguientes actuaciones de investigación para el esclarecimiento de los hechos: A. La Inspección de la AEPD llevó a cabo en la sede de Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., en fechas 08/10/2015 y 28/10/2015, una investigación sobre el modus operandi que siguen las empresas pertenecientes al Grupo el Torero del Moroso con ocasión de las acciones de recobro cuyos resultados se incorporaron al Acta de Inspección E/3701/2015-I/
- En síntesis, se obtuvo la siguiente información
- El citado Grupo está formado por cinco sociedades (Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.; Los Maestros del Cobro de Barcelona, S.L., Los Maestros del Cobro de Levante, S.L., Los Maestros del Cobro del Sur, S.L., y Payment Gestión, S.L.)
- El representante de estas sociedades manifestó que El Torero del Moroso es una marca comercial que comparten las cinco sociedades; que todas las sociedades llevan a cabo acciones de recobro y que cuando un deudor cambia de lugar de residencia su expediente se traslada a la empresa que tenga asignada la zona de su nueva residencia.
- El representante de las sociedades manifestó que cuando un cliente solicita un servicio se formaliza un contrato de prestación de servicio y se cumplimenta un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 impreso denominado “Ficha del deudor” en la que se incorpora información relativa a la persona física deudora o a la sociedad deudora. A ella se adjuntan la copia de las facturas pendientes que son objeto del recobro. Sin embargo, se aprecia que entre la documentación entregada a la Inspección de la AEPD no existe un modelo de contrato de prestación de servicios de recobro sino el denominado “Contrato de Cesión de Créditos”.
- Para la gestión de recobro las sociedades del Grupo cuentan con agentes con los que suscriben un contrato de trabajo que incluye una cláusula de confidencialidad que éstos han de firmar.
- Manifiesta el representante de las sociedades del Grupo que en caso de que los agentes realicen visitas éstas se harán a los lugares de trabajo de quienes figuran como responsables de las empresas reclamadas.
- Afirma que los datos utilizados son, además de los proporcionados por el cliente, los obtenidos a través de internet, Páginas Blancas, Informa y demás fuentes de acceso público. Declara que no está permitido hacer visitas a personas del entorno no relacionadas con la empresa deudora (tales como cónyuge, amigos etc.)
- Sobre la persona vestida de torero indican que su función es exclusivamente publicitaria pero que nunca se informa a esta persona de los datos del deudor, limitándose a enviarles a las zonas donde se ubican los deudores. B. Tras la recepción de la denuncia que nos ocupa, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de estos hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Según consta en la denuncia presentada por D. B.B.B. como administrador único de la mercantil THEMATIC CENTER LM, S.L., se habrían recibido las siguientes visitas: 1.1 Con fecha 05/02/2015 se personaron en la (C/..........2) de Madrid dos personas informando al empleado de la empresa sita allí de la existencia de la deuda y dejando dos tarjetas de visita con el anagrama de GRUPO TORERO DEL MOROSO, donde constan los nombres de Sr. H.H.H. y Sr. J.J.J. con teléfonos de contacto. 1.2 Con fecha 10/02/2015 una persona de la empresa EL TORERO DEL MOROSO se personó en su domicilio particular en la localidad de Loeches, exigiendo el pago de la deuda. 1.3 Con fecha 10/02/2015 otra persona se personó en el local sito en la calle Espoz y Mina de Madrid, propiedad de uno de los apoderados de la Sociedad ( A.A.A.), informando a la empleada que se encontraba allí de dicha deuda. 1.4 Con fecha 11/02/2015, alguien que se identifica como Sr. G.G.G. se persona en el (C/..........1) de Madrid en el local “La Nicoletta”, propiedad de D.D.D., apoderado de la Sociedad reclamada, manifestando que acudía en nombre de E.E.E. y dejó una tarjeta con un número de teléfono de contacto. 1.5 Una persona identificado como Sr. F.F.F. se personó en el restaurante “Arecerías del Mediterráneo” propiedad de la cónyuge de D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 informado de la deuda a una empleada y dejando su tarjeta con un número de teléfono de contacto. 1.6 Con fecha 17/02/2015 se personan en el lugar de trabajo del cónyuge de C.C.C. informando a una compañera de la deuda. 1.7 Con fecha 20/02/ 2015, una persona vestida de torero se persona en las inmediaciones del local sito en la (C/..........2) de Madrid, con un maletín donde se podía leer “El torero del Moroso”, informando a la gente que pasaba: “estos me deben una deuda”.
- La Inspección de la AEPD solicitó a Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., el acceso al expediente de recobro encargado por la entidad RENO AMUSEMENT, S.L., contra la entidad THEMATIC CENTER LM, S.L, sita en (C/..........1) de Madrid. En el transcurso de la inspección se pone de manifiesto que: 2.1 Con fecha 27/01/2015, D. E.E.E., en representación de la empresa RENO AMUSEMENT, S.L., suscribe un contrato de prestación de servicios con Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., para el cobro de una deuda de la empresa Thematic Center LM, S.L.. No obstante no se encuentra el documento denominado “Hoja del Deudor”, donde constan los datos aportados por el cliente. Tampoco se encuentra el documento donde constan las “Gestiones del Agente”. Se entregan diferentes documentos acreditativos de la deuda Los representantes de la entidad manifiestan que la documentación que no se encuentra en el expediente, fue remitida al abogado que llevo las gestiones realizadas para el Juicio de Faltas ****/2015 en el Juzgado de Instrucción 29 de Madrid. 2.2 Con fecha 23 de septiembre de 2015, se produjo el citado Juicio de faltas por una denuncia realizada por D. A.A.A., con relación a los mismos hechos, siendo archivadas las actuaciones. 2.3 Mediante acceso al sistema informático, se realizan las siguientes comprobaciones: 2.3.1 Se realiza una búsqueda a nombre del cliente “RENO AMUSEMENT, S.L.”, comprobando la existencia de los siguientes datos asociados al expediente: 2.3.1.1 Nombre de la empresa (cliente), Domicilio y CIF: 2.3.1.2 Nombre de la empresa Thematic Center LM, S.L: CIF, Dirección Postal y Nombre del administrador y persona de contacto, ( D.D.D.). 2.4 Con relación al origen de la información relativa a los domicilios visitados, que figuran en la denuncia, manifiestan que los datos han sido obtenidos de fuentes de acceso público, haciendo entrega de un documento obtenido de la base de datos de INFORMA, a través de Internet, y en presencia de las inspectoras. En dicho documento, consta el nombre del denunciante, como B.B.B., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 como administrador único de Thematic Center LM, S.L. 2.5 Con relación al resto de las personas que dicen haber sido visitadas, manifiestan que, en caso de ser cierto, dicha información habría sido remitida también al abogado que llevó el Juicio de Faltas, y como en todos los casos, la información si no la aporta el cliente, se recaba a través de Internet. 2.
- Los representantes de la entidad manifiestan que, no otorgan veracidad al relato del denunciante, puesto que en el propio Juicio de Faltas no se pudo acreditar la denuncia efectuada por presuntas faltas de amenazas y coacciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD regula el deber de secreto y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. A través de la obligación impuesta en el precepto se persigue salvaguardar el derecho de las personas físicas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre ellos. El artículo 11 de la LOPD, “Comunicación de datos” establece: “1.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. III La presente denuncia versa sobre la conducta de los empleados del Torero del Moroso, materializada en haber revelado, presuntamente, a terceras personas ajenas a la sociedad deudora, THEMATIC CENTER LM, S.L., la existencia de una deuda pendiente. Según el escrito de denuncia el Torero del Moroso habría revelado la existencia de la deuda a una empleada del establecimiento mercantil ubicado en (C/..........1); a la encargada del establecimiento sito en calle Espoz y Mina 1, del que es propietario uno de los apoderados de la sociedad deudora, I.I.I..; a los empleados del establecimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de hostelería del (C/..........1), y al hijo del propietario, quien es además apoderado de la sociedad deudora, D. K.K.K..; a una de las empleadas del local sito en (C/..........3), propiedad del cónyuge de K.K.K..; a una compañera de trabajo del cónyuge de I.I.I.. y a la esposa del denunciante al personarse los empleados de la denunciada en el domicilio de ésta. A lo anterior se añade que una persona vestida de torero se situó junto al local de (C/..........1) (se acompaña fotografía) y que, según se hace constar en la denuncia, dijo a los viandantes que “éstos me deben una deuda”. De la investigación llevada a cabo por la AEPD así como del relato de hechos de la denuncia y documentación adjunta se ponen de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los efectos que nos ocupan: - El denunciante figura inscrito en el Registro Mercantil como administrador único de la sociedad THEMATIC CENTER LM, S.L., en fecha 21/01/
- Condición que, por otra parte, ha sido reconocida por el denunciante en su escrito de denuncia. - Obra en el expediente, recabado por la Inspección de la AEPD, la copia del contrato celebrado el 27/01/2015 entre Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., y RENO AMUSEMENT, S.L., en virtud del cual esta última cede a la primera un crédito por importe de 112.050,00 euros que ostentaba frente a THEMATIC CENTER, S.L. - Sobre el origen de la deuda que THEMATIC CENTER LM, S.L., contrajo con RENO AMUSEMENT, S.L., y que ha sido objeto de cesión a la denunciada, obra en el expediente la copia del contrato de arrendamiento de una finca urbana en Madrid (local de negocio destinado a hostelería) suscrito el 01/10/2014 entre esta sociedad en calidad de arrendadora y la primera como arrendataria. Obran también en el expediente la copia de tres facturas emitidas por la arrendadora contra la arrendataria, cada una por un importe de 55.000 euros, correspondientes a los meses de noviembre de 2014 y enero y febrero de
- Así pues, la titular de la deuda reclamada por el TORERO DEL MOROSO es una persona jurídica, la sociedad THEMATIC CENTER LM, S.L., cuyo administrador único, según consta en el Registro Mercantil, es el denunciante que no tiene la condición de deudor. Llegados a este punto corresponde determinar si los hechos sobre los que versa la denuncia – la revelación a personas ajenas a la sociedad deudora de la existencia de una deuda - están comprendidos en el ámbito de aplicación de la LOPD. La Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 1, establece que tiene por objeto “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas…”. A su vez, la LOPD y el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 2.1, concretan su ámbito de aplicación a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 3 apartados a, b, y c, de la LOPD define los distintos conceptos utilizados y entiende por dato personal ”Cualquier información concerniente a personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 físicas identificadas o identificables”; por fichero, “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”; y por tratamiento, “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En ese sentido el artículo 2.2 del RLOPD precisa que “no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. (El subrayado es de la AEPD) De conformidad con las disposiciones transcritas la información concerniente a las personas jurídicas –por lo que aquí interesa, la condición de deudora de la sociedad THEMATIC CENTER LM, S.L., - está excluida del ámbito de aplicación de la LOPD y norma reglamentaria de desarrollo. Este ha sido el criterio seguido por la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones en las que acoge la idea de que “el ámbito de aplicación de la LOPD se circunscribe a los datos de carácter personal de las personas físicas, quedando fuera de la misma los datos relativos a las personas jurídicas”. Por todas SAN de 09/07/2011 (Rec. 147/2010) Fundamento Jurídico Tercero y de 14/02/2007 (Rec. 186/2005) IV De acuerdo con el artículo 2.2 del RLOPD, están excluidos también de su ámbito de aplicación los datos de las personas físicas que presten sus servicios para una persona jurídica consistentes en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempañados así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. Por tanto, en el presente caso el tratamiento de los datos personales del denunciante realizado por su condición de administrador único de la sociedad deudora queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos. Recordemos que la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, (LSC) en sus artículos 209 y 233 atribuye a los administradores la gestión y representación de la sociedad e indica que en el caso de administrador único el poder de representación corresponderá necesariamente a éste Partiendo de esa premisa corresponde analizar el alegato del denunciante sobre la presunta vulneración de los artículos 10 y 11 de la LOPD. En tanto el denunciante no es titular de la deuda reclamada no pudo vulnerarse el artículo 10 de la LOPD. Esto es, la denunciada no pudo incurrir en una infracción del deber de secreto por el hecho de comunicar a terceras personas que THEMATIC CENTER, S.L., le adeudaba una cantidad, pues la información se refiere a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 una persona jurídica y no al denunciante por lo que el tratamiento no versó sobre un “dato de carácter personal”. El denunciante invoca en su denuncia que los hechos relatados podrían constituir una presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD y responsabiliza al administrador de RENO AMUSEMENT, S.L., de la cesión de sus datos personales, sin su consentimiento, al TORERO DEL MOROSO. A este respecto debemos reiterar lo ya dicho en el artículo 2.2 del RLOPD sobre la exclusión del ámbito objetivo de aplicación de la normativa de protección de datos del tratamiento de los datos de las personas físicas que presten servicios en aquellas. Sin perjuicio de lo expuesto, hay que indicar que ka condición de administrador único del denunciante así como su nombre, dos apellidos y NIF son datos que figuran en una fuente de acceso público pues fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (ex artículo 3.f, LOPD), de manera que el tratamiento de esos datos no exigía contar con el consentimiento de su titular (ex artículo 6.2 LOPD). Parece conveniente precisar que incluso en un supuesto distinto del que no ocupa, aquél en el que el titular de la deuda no fuera como aquí acontece una persona jurídica sino una persona física, existiendo una venta de créditos –que es el negocio jurídico celebrado entre RENO AMUSEMENT, S.L. y la sociedad Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L.- el cesionario de la deuda se encontraría legitimado conforme a los artículos 11.2.a LOPD en relación con el artículo 347 del Código de Comercio para tratar los datos del deudor cedido. Finalmente hay que hacer mención al presunto tratamiento por el TORERO DEL MOROSO del dato del domicilio particular de la esposa del denunciante, pues en su escrito afirma que un empleado de la denunciada se había personado en él y exigido el pago de la deuda. Domicilio que según hace constar en la denuncia que presentó en la Comisaría de Policía el 13/02/2015 es también su domicilio particular aunque figura a nombre de su esposa. Sobre este extremo hay que indicar que no se han aportado indicios razonables de los que se infiera la realidad de lo manifestado, pues el único elemento aportado a tal fin es la denuncia policial de 13/02/2015 a lo que se suma que el representante legal de Los Maestros del Cobro de Madrid, S.L., declaró con ocasión de la inspección efectuada en su sede que en el caso de que los agentes del Grupo realicen visitas se harán a los lugares de trabajo de quienes aparecen como responsables de las empresas reclamadas. Las anteriores consideraciones han de conectarse con la vigencia en nuestro Derecho Administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución; de modo que ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece en el artículo 137.1 que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El Tribunal Constitucional (SSTC 131/2003 y 242/205, por todas) se ha pronunciado en ese sentido al indicar que una de las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia es que la sanción esté fundada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada y que recae sobre la Administración pública actuante la carga probatoria de la comisión del ilícito administrativo y de la participación en él del denunciado. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. A tenor de lo expuesto la información tratada por los empleados del Torero del Moroso no recayó sobre un dato de carácter personal (en el sentido en que éstos se definen en el artículo 3.a de la LOPD) sino sobre la condición de deudora de una persona jurídica, por lo que está excluida del ámbito de aplicación de la LOPD. Asimismo, tampoco es aplicable esta normativa al tratamiento de los datos de una persona física (el denunciante) cuando dicho tratamiento se ha realizado por su condición de administrador único de la sociedad mercantil. Razones por las que no se aprecia en los hecho analizados infracción de la Ley Orgánica 15/
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a LOS MAESTROS DEL COBRO DE MADRID, S.L., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es