1/6 Procedimiento Nº: E/03932/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 4 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra una persona de nacionalidad colombiana, con número de teléfono ***TELEFONO.1 Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Solicita apoyo legal para la eliminación de imágenes y videos en los cuales aparece con contenido sexual que se encuentran en algunas páginas web que comercializan videos. Añade que este material cuenta con protección de derechos de autor que le pertenecen y se está divulgando sin su autorización. Solicita ayuda para bloquear y eliminar su perfil ***USUARIO.
- Esta cuenta, según su reclamación, ha sido intervenida y se ha utilizado para crear otros perfiles falsos en internet como en la red social “***RED.SOCIAL.1” con su alias de CAM4 y la fotografía del perfil de Twitter. Este perfil de “***RED.SOCIAL.1” ha conseguido denunciarlo y eliminarlo. Sin embargo, ha contactado en varias ocasiones con el área de soporte de la red social Twitter sin recibir respuesta satisfactoria. También se ha comunicado con el área de soporte de Google y han eliminado parte de la información que aparecía en el motor de búsqueda y en la sección de imágenes. Solicita que sus datos personales no se hagan públicos y no se vean relacionados a los videos de contenido sexual, para evitar casos de acoso. Que según el denunciante tuvieron lugar en el momento de la denuncia Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Solicitudes de retirada videos e imágenes a diversos sitios web Captura de pantalla de la cuenta de Twitter Captura de pantalla del informe de Google de “Retirada de contenido por una infracción de propiedad intelectual” Con fecha de 7 de mayo de 2020 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la reclamante solicitando asistencia para eliminar su perfil de Twitter. Y anexa la siguiente documentación: Captura de pantalla de la solicitud en el sitio web de Twitter Contestación automática de confirmación de recepción de la solicitud Con fecha de 11 de mayo de 2020 se recibe en esta Agencia nuevo escrito de la reclamante, indicando los sitios web con imágenes que están bajo sus derechos de autor. Añade que se ha comunicado con todas las páginas para solicitar sus derechos de autor, pero no ha recibido respuesta. - ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - ***URL.2 - ***URL.3 - ***URL.4 - ***URL.5 - ***URL.6 - ***URL.7 - ***URL.8 - ***URL.9 - ***URL.10 - ***URL.11 - ***URL.12 - ***URL.13 - ***URL.14 - ***URL.15 - ***URL.16 - ***URL.17 - ***URL.18 - ***URL.19 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Nuevo correo de solicitud de eliminación del perfil de TWITTER en el que comunica a la plataforma TWITTER que no tiene acceso al correo original que se empleó para la creación del perfil y anexando su documento nacional de identidad solicitado por TWITTER. Contestación automática de confirmación de recepción de la solicitud SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Respecto al número de teléfono indicado en la reclamación del posible autor de la creación del perfil falso en “***RED.SOCIAL.1”, se observa que este número tiene una longitud de 8 dígitos, lo que indica que no pertenece al sistema de numeración telefónica española. ~ Respecto al perfil de TWITTER que la reclamada manifiesta que no puede eliminar ya que no tiene acceso al correo electrónico con el que se creó la cuenta, con fecha de 20 de mayo de 2020 se solicita la eliminación del perfil de la red social TWITTER a través del formulario previsto para tal fin en la dirección de internet (URL): https://help.twitter.com/forms/private_information Sin que se tenga conocimiento de la posible acción de TWITTER y comprobando que el perfil sigue activo y accesible, se vuelve a solicitar con fecha de 14 de junio de 2020 a TWITTER SPAIN y 8 de febrero de 2021 a TWITTER INT medida cautelar de retirada de su perfil de la red social solicitado por la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Solicitadas aclaraciones por parte de TWITTER, en escrito recibido con fecha de 10 de marzo de 2021, sobre el perfil que se ha solicitado eliminar, y una vez remitidas las manifestaciones que recoge la reclamante en su reclamación, con fecha de 30 de marzo de 2021 se recibe en esta Agencia, escrito remitido por TWITTER manifestando que según su protocolo de doble factor de comprobación se ha enviado con fecha de 24 de marzo de 2021 un correo electrónico de confirmación de eliminación del perfil al correo asociado a la cuenta del perfil. A fecha de 5 de abril de 2021 el perfil sigue activo. ~ Respecto a la publicación de los videos reclamados, durante estas actuaciones de investigación se comprueba que el contenido ya no está disponible en las URLs: ***URL.20 ***URL.8 ***URL.16 ***URL.9 ***URL.21 ***URL.18 Tanto en la reclamación presentada el 4 de mayo de 2020, como en la presentada el 11 de mayo de 2020, la reclamante hace referencia a que el contenido reclamado, video realizados por ella misma como modelo en la plataforma de web cams CAM4 y que figuraban en la dirección ***URL.22, están protegidos por derechos de autor que indica le pertenecen. Con objeto de comprobar este extremo, se solicita a la reclamante el contrato firmado con la plataforma CAM
- Con fecha de 24 de junio de 2020 se recibe en esta Agencia, contestación al requerimiento presentando el contrato solicitado. En este contrato se observa que las imágenes producidas en esta plataforma son licenciadas a CAM4, según se indica en una casilla de verificación con el texto “Check this box to attest you have read and agree with the Terms of Use of Cam4 and you acknowledge you have licensed your images to Cam4 and that you will keep all documents […]”. Se comprueba que la casilla está marcada. Consultado el documento “Condiciones y Términos del servicio” de la plataforma CAM4 que se haya en la URL https://www.cam4.es/legal/termsofuse se constata que en el epígrafe 6 “Contenido Empresarial Generado” apartado “c” en su segundo párrafo el usuario de la plataforma concede licencia libre de derechos a CAM4 para distribuir, reproducir, publicar, etc. todo el material generado en la plataforma (EGC: Enterprise Generated Content) de forma global, perpetua e irrevocable. Textualmente establece: “Al distribuir tu EGC a través de la Plataforma concedes a Cam4 una licencia de uso mundial, no exclusiva, libre de derechos, sublicenciable y transferible para usar, reproducir, preparar trabajos derivativos de, mostrar y transmitir el EGC en conexión con nuestro servicio, incluyendo pero sin limitación, promover y redistribuir parte de la página Cam4 (y trabajos derivados) en cualquier formato de medios y a través de cualquier canal de medios. También das a cada invitado de la página Cam4 (o cualquier formato o canal de medios adicional) una licencia no exclusiva para acceder a tu EGC a través de la página y para usar, mostrar y transmitir dicho EGC como sea permitido a través de la funcionalidad de la página y bajo estos Términos. Las licencias de arriba concedidas por ti son perpetuas e irrevocables.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Se comprueba que todas las páginas reclamadas informan como origen de los videos a la plataforma CAM4, por lo que se interpreta que existe alguna relación comercial entre esta, a la que se licenció el contenido reclamado de forma ilimitada y libre de derechos, y los sitios web de las páginas reclamadas. No obstante lo anterior, se realiza requerimientos de eliminación de contenido por correo electrónico, único medio conocido de contacto, a las plataformas que continúan publicando contenido reclamado sin que se haya tenido éxito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 <<
- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, el reclamante indica, en lo relativo a protección de datos, que se están divulgando vídeos e imágenes de contenido sexual que están en páginas que comercializan estos vídeos y que le pertenecen por sus derechos de autor, solicitando su eliminación. Las actuaciones de investigación efectuadas han conseguido eliminar algunos de los vídeos que se estaban publicando en algunas URLs, señaladas en los antecedentes. Tanto en la reclamación presentada el 4 de mayo de 2020, como en la presentada el 11 de mayo de 2020, la reclamante hace referencia a que el contenido reclamado, video realizados por ella misma como modelo en la plataforma de web cams CAM4 y que figuraban en la dirección ***URL.22, están protegidos por derechos de autor que indica le pertenecen. Solicitado a la reclamante el contrato firmado con la plataforma CAM4, en este contrato se observa que las imágenes producidas en esta plataforma son licenciadas a CAM4, según se indica en una casilla de verificación con el texto “Check this box to attest you have read and agree with the Terms of Use of Cam4 and you acknowledge you have licensed your images to Cam4 and that you will keep all documents […]”. Se comprueba que la casilla está marcada. El documento “Condiciones y Términos del servicio” de la plataforma CAM4 recoge en el epígrafe 6 “Contenido Empresarial Generado” apartado “c”, en su segundo párrafo el usuario de la plataforma concede licencia libre de derechos a CAM4 para distribuir, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 reproducir, publicar, etc. todo el material generado en la plataforma (EGC: Enterprise Generated Content) de forma global, perpetua e irrevocable. Se comprueba que todas las páginas reclamadas informan como origen de los videos a la plataforma CAM4, por lo que se interpreta que existe alguna relación comercial entre esta, a la que se licenció el contenido reclamado de forma ilimitada y libre de derechos, y los sitios web de las páginas reclamadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es