1/5 Expediente Nº: E/03934/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. A.A.A., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01622/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00061/2015 seguido contra la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a la Comunidad de Propietarios XXXX con la referencia A/00061/2015, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01622/2015 de fecha 22 de junio de 2015, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03934/2015): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de la cámara nº 6 o la introducción de una máscara de privacidad o similar que oculte las ventanas que dan acceso a las viviendas de los vecinos que integran la comunidad de propietarios. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que se las mismas se han llevado a cabo. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías allí mencionadas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole que en caso de no acreditarlas se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/01622/2015 en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, la comunidad de propietarios denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de entrada 4 de agosto de 2015, un escrito de alegaciones acompañado de la imagen que aparece en el monitor que reproduce la zona de captación de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. La comunidad manifiesta que ha procedido a desconectar la cámara que se encuentra en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 patio interior así como a tapar el objetivo de la misma. En la imagen que aporta se aprecia el monitor dividido en nueve cuadrículas, en cinco de las cuales se muestra la imagen que reproducen las cámaras dela 3ª planta, de la 2ª planta, de la planta baja, de la entrada principal y de la 1ª planta, quedando en negro con la leyenda “H.264 DVR pérdida de vídeo” las cuadrículas correspondientes a tragaluz, camera07 y camera08. TERCERO: El 17 de septiembre de 2015, se ha registrado en esta Agencia, un escrito de la denunciante, Dª D.D.D. en el que pone de manifiesto que la cámara 6 continúa en la misma ubicación orientada hacia el patio interior de la comunidad y que esta situación le provoca gran inquietud afectándole a su salud. Aporta fotografía de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos de carácter personal objeto de protección por parte de la LOPD. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes en lugares comunitarios o comunes de las comunidades de propietarios hay que traer a colación la regulación contenida en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH), de tal forma que la instalación de un sistema de videovigilancia en zonas comunes a todos los copropietarios, necesita de la autorización de los propietarios, en concreto se necesitaría el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el supuesto que nos ocupa, una vez analizadas las características del sistema de videovigilancia comunitario se comprueba que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios plasmada en dos actas de juntas de propietarios, el problema surgía con una de las cámaras del sistema, en concreto, con la cámara que está instalada en el tragaluz de la comunidad, la número 6, y que captaba el patio de luces comunitario, en concreto incluía las ventanas y balcones de las viviendas, de tal forma que podría identificarse a toda persona que se asome o se encuentre cerca de las mismas. La comunidad denunciada acreditó en un primer momento la reubicación de la cámara nº6, no obstante la imagen de la nueva zona de captación de esta cámara, seguía incluyendo dos ventanas que una vez abiertas pueden mostrar el espacio íntimo y privado del interior de las viviendas, pudiendo captar a los habitantes de las mismas sin que conste que la comunidad de propietarios contara con el consentimiento de los afectados. En sus últimas alegaciones la comunidad de propietarios manifiesta que ha desconectado la cámara y que ha tapado el objetivo de la cámara controvertida y presenta como prueba para acreditarlo una fotografía del monitor que reproduce las imágenes que captan las distintas cámaras. En la misma se observa que la cuadrícula correspondiente a la cámara 6 (tragaluz) aparece en negro con la leyenda “pérdida de vídeo”. Con posterioridad al escrito de la comunidad, en esta Agencia se recibe el 17 de septiembre de 2015, nuevo escrito de la denunciante donde vuelve a incidir que la cámara 6 se encuentra en el patio interior y que su presencia le provoca gran inquietud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ya que entiende que la cámara puede grabar su intimidad. De lo anterior se deduce que la comunidad denunciada ha mostrado una aptitud colaboradora para cumplir con el requerimiento de esta Agencia contenido en el A/00061/2015, no obstante teniendo en cuenta que la cámara no está conectada y por tanto no realiza ninguna función y que puede provocar inquietud entre los vecinos, se recomienda a la comunidad de propietarios que la retire de su ubicación actual en el patio interior para de esta forma evitar situaciones ambiguas y conflictivas entre los vecinos. IV En el caso que nos ocupa, a pesar de que la denunciante manifiesta de nuevo sus inquietudes ante la cámara situada en el patio interior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01622/2015 pues la comunidad de propietarios ha acreditado que en este momento la cámara controvertida no está operativa. No obstante y para evitar que en un futuro la cámara pueda volver a conectarse y que se den situaciones conflictivas entre los vecinos se recomienda a la comunidad de propietarios que retire la cámara de su ubicación en el patio interior. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es