1/4 Expediente Nº: E/03948/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B. en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX”, en relación con la ejecución del requerimiento contenido en la resolución R/01896/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX”, con la referencia A/00178/2016, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01896/2016 de fecha 28 de julio de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a la A.A.A.”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas nº: E/03948/2016 para el seguimiento de las medidas correctoras cuya adopción se requiere): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar la retirada de la cámara exterior 3, o bien su reubicación o reorientación para que no capten las escaleras privadas de acceso a la playa. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara 3 una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la comunidad denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo del requerimiento citado en relación al artículo 6.1 de la LOPD, la comunidad denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 29 de agosto de 2016, un escrito de alegaciones en el que informa y acredita que ha reorientado la cámara 3 limitando su campo de visión para no incluir las escaleras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 privadas de acceso a la playa. Esta circunstancia se verifica en la imagen que aporta de la nueva zona de captación de esta cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos de carácter personal objeto de protección por parte de la LOPD. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Durante la tramitación de este procedimiento, a pesar de que la comunidad de propietarios reorientó las cámaras de su sistema y subsanó en gran parte las irregularidades denunciadas, en el campo de visión de la cámara 3 se seguía incluyendo las escaleras privadas de acceso a la playa que son propiedad de la denunciante gravadas con una servidumbre de paso y acceso a favor de los propietarios de los pisos y apartamentos del Edificio XXXX. La comunidad no tenía el consentimiento de la denunciante para captar imágenes en elementos de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En sus últimas alegaciones, la comunidad de propietarios denunciada informa de la reorientación de la cámara 3 para limitar su campo de visión y excluir la porción de las escaleras privadas de acceso a la playa que se captaba y así se acredita con una imagen de la nueva zona de captación de esta cámara. III Así pues, en el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por la comunidad de propietarios denunciada, plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 29 de agosto de 2016, se constata que la cámara 3 se ha reorientado para no captar la porción de las escaleras privadas de acceso a la playa que se incluía en su campo de visión. Esta circunstancia puede apreciarse en la imagen incorporada al escrito citado, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01896/2016. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al Presidente (D. B.B.B.) de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO “XXXX”. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es