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E-03963-2017

1/4 Expediente Nº: E/03963/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AYUNTAMIENTO ***LOC.1, y UNICAJA BANCO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que UNICAJA BANCO, S.A.U. (en lo sucesivo UNICAJA) le ha enviado por correo postal un documento referido a la compra de una vivienda de protección oficial en el cual además de sus datos personales constan los de otras dos personas. Adjunta a su denuncia los siguientes documentos: - sobre de correos conteniendo carta certificada dirigida a su persona y remitida por UNICAJA. - carta de UNICAJA de fecha 17/03/2017 dirigida al denunciante en la que se le solicita que les comunique si está interesado en la compra de una vivienda propiedad de protección propiedad de UNICAJA, o si renuncia a su adquisición. - documento del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Área de Urbanismo, Vivienda Pública e Infraestructuras) firmado en fecha 22/02/2017, dirigido a los representantes legales de ANDALUZA DE TRAMITACIONES Y GESTIONES, S.A. y UNICAJA (en lo sucesivo ATG), en las que se les informa del listado de demandantes de vivienda protegida inscritos en el Registro de Demandantes del Ayuntamiento de ***LOC.

  1. El documento contiene un listado de tres personas (titular adjudicatario, suplente 1 que corresponde al denunciante y suplente 2) con sus datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, y dirección de correo electrónico). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - El Ayuntamiento de ***LOC.1 informó que no comunicó datos de los suplentes al titular adjudicatario de la vivienda y sí proporcionó al promotor (UNICAJA) los datos de los adjudicatarios de vivienda en cumplimiento de la obligación prevista, tanto en el Reglamento Regulador de los Registros de Demandantes de Vivienda Públicos, como en la Ordenanza Reguladora de las Bases de Constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ***LOC.
  2. - UNICAJA informó que, conforme a la obligación establecida en el Reglamento Regulador de los Registros de Demandantes de Vivienda Públicos, los propietarios que hayan accedido (por procedimiento judicial o impago de deuda) a una vivienda protegida sin reunir los requisitos para su disfrute deberán ofrecerla a los Registros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Públicos Municipales. UNICAJA encomendó esta comunicación a ATG, entidad que, en nombre del promotor (UNICAJA) contactó con las personas seleccionadas que constan en la relación de adjudicatarios facilitada por el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ***LOC.1 para conocer su interés en la adquisición de la vivienda. - UNICAJA manifestó que el envío del listado de demandantes de vivienda protegida que resultan adjudicatarios (titular y dos suplentes) no forma parte de la práctica habitual de la entidad que se limita a dirigirse a cada una de las personas que indica el Ayuntamiento a efectos de recabar su interés, de mediar, éste, y de informarle de las condiciones de la transmisión de la vivienda, en caso afirmativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso el denunciante manifiesta que recibió comunicación postal de UNICAJA que incluía documento del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Área de Urbanismo, Vivienda Pública e Infraestructuras) firmado en fecha 22/02/2017, dirigido a los representantes legales de ANDALUZA DE TRAMITACIONES Y GESTIONES, S.A. y UNICAJA (en lo sucesivo ATG), en el que se le informa del listado de demandantes de vivienda protegida inscritos en el Registro de Demandantes del Ayuntamiento de ***LOC.1, documento que contenía un listado de tres personas (titular adjudicatario, suplente 1 que correspondía a su persona y suplente 2) con sus datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, y dirección de correo electrónico). Aportó copia de dicho documento. Por su parte UNICAJA manifiesta que no forma de su práctica habitual el envío del listado de demandantes de vivienda protegida que resultan adjudicatarios (titular y dos suplentes), limitándose la misma a dirigirse a cada una de las personas que indica el Ayuntamiento a efectos de recabar su interés, de mediar, éste, y de informarle de las condiciones de la transmisión de la vivienda, en caso afirmativo. Por tanto, si bien en el expediente existe un elemento indiciario de la existencia de revelación al denunciante de datos personales de terceros, éste no enerva la presunción de inocencia de UNICAJA, más aún cuando el objeto de la denuncia es la revelación de los datos del denunciante a otros adjudicatarios, lo cual, en ningún caso se ha acreditado en el expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a UNICAJA BANCO, S.A.U. y D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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