1/7 Expediente Nº: E/03965/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. ( en adelante el denunciante) en el que declara que se han contratado de forma fraudulenta las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 con la compañía Vodafone España SAU ( en adelante Vodafone). Sin haber tenido conocimiento de la existencia de estas líneas, recibió un mensaje de texto en su móvil que le informaba de deudas con la entidad Sierra Capital consecuencia del impago de los servicios prestados a consecuencia de la contratación de dichas líneas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El denunciante tiene cinco expedientes de crédito (***EXPTE.1, ***EXPTE.2, ***EXPTE.3, ***EXPTE.4, ***EXPTE.5) cedidos a SIERRA CAPITAL por la empresa Vodafone España, S.A.U. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. adquirió en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante compraventa formalizada ante el Notario D. B.B.B., del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, con número **** de su protocolo, una cartera de Créditos a Vodafone España, S.A.U., entre los que se encontraban los relativos al denunciante, por los siguientes importes: Expediente ***EXPTE.1: 21,70 € Expediente ***EXPTE.2: 82,67 € Expediente ***EXPTE.3: 34,35 € Expediente ***EXPTE.4: 34,35 € Expediente ***EXPTE.5: 43,49 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Vodafone, facilitó a SIERRA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de contacto de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas y teléfonos de contacto. Una vez adquirida la cartera de crédito, SIERRA CAPITAL, procedió a realizar las gestiones de recobro del expediente, tras comunicar al titular del expediente la cesión de su crédito por parte de Vodafone y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el Fichero ASNEF. Las antedichas comunicaciones se llevaron a efecto por parte de proveedores de Equifax Ibérica, S.L., en virtud del contrato de prestación de Servicios suscrito entre ésta y Vodafone España, S.A.U. y Sierra Capital Management 2012, S.L. Los representantes de Sierra Capital aportan: Copia de la carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en el Fichero ASNEF, de cada uno de los expedientes. Acta Notarial por la que se certifica la generación de las cartas de comunicación de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del reclamante en el Fichero ASNEF. Albarán de entrega en Correos de las antedichas comunicaciones que, al pertenecer todas a la misma cartera de cesión de créditos, fueron enviadas en el mismo lote. Certificados emitidos por Equifax Ibérica, S.L., de devolución de las anteriores comunicaciones indicando como motivo de dicha devolución "DESCONOCIDO". La única comunicación realizada al Fichero ASNEF es la del Expediente ***EXPTE.2, por cuanto, por política interna de SIERRA CAPITAL, sólo son comunicadas al Fichero de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, deudas superiores en importe a 60 €. Para la gestión de la deuda en Sierra Capital, se realizaron llamadas telefónicas y envíos postales a la dirección que constaba en los archivos; todo ello sobre los datos de contratación facilitados por Vodafone. Todas las gestiones de recobro resultaron negativas. Todos los expedientes del denunciante han sido recomprados por Vodafone España, S.A.U. en fecha 1/10/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Los representantes de Vodafone manifiestan que cada uno de los cinco servicios asociados al denunciante estaban encuadrados en una cuenta de cliente distinta. Todos los servicios fueron contratados a través del servicio de televenta en abril de 2011, y fueron dados de baja por impago. La dirección que consta en los ficheros de Vodafone es (C/......1) Valencia. Vodafone garantiza la recuperación de las llamadas de contratación de servicios a través del verificador a partir de diciembre de
- Dado que las contrataciones se realizaron en abril de 2011, Vodafone no dispone de las grabaciones. La única documentación en papel que consta en Vodafone en relación con el denunciante es la petición de cancelación de sus datos de sus sistemas, petición que fue atendida por la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa el denunciante manifiesta que Vodafone ha realizado un tratamiento de sus datos sin su consentimiento en la medida en que han dado de alta diversas líneas de teléfono de manera fraudulenta, sin mediar autorización por su parte, produciéndole un perjuicio ya que por el impago de los servicios asociados a estas líneas se ha generado una deuda, que le reclama la entidad Sierra Capìtal. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala que la contratación se llevó a cabo a través del canal de televenta en el año 2011, y se dio de baja en ese mismo año, generando una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 deuda que es la que se reclamaba al denunciante. Sin embargo, no aportan la grabación de dicha contratación, ni prueba que pueda determinar que el denunciante contrató las líneas telefónicas, por lo que estaríamos ante una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada la del año 2012, fecha en la que Vodafone cedió la deuda a Sierra Capital, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 III Por otro lado, en cuanto al requerimiento de pago previo a inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad efectuado por la entidad Sierra Capital, debe significarse que esta entidad es cesionaria de una deuda cedida por Vodafone en septiembre de
- Tal cesión no se condiciona al consentimiento del afectado y tiene un amparo en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. En base a esta cesión, Sierra Capital procedió a realizar las gestiones de cobro del expediente, sin ser conocedora de que la deuda se originó a consecuencia del impago de las facturas de unas líneas supuestamente contratadas de manera fraudulenta y sin mediar consentimiento por el denunciante. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. En este sentido cabe hacer mención al principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” IV Por último, cabe señalar que Vodafone ha recomprado los expedientes del denunciante a Sierra Capital y que sus datos han sido cancelados de sus sistemas. En cuanto a Sierra Capital, no hay en su actuación indicios de infracción de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es