1/5 Expediente Nº: E/03971/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TRUMBIC CORPORATION, S.L., y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/05/2013 entró en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifestaba que TRUMBIC CORPORATION, S.L., (en lo sucesivo TRUMBIC o la denunciada) no había atendido debidamente la petición de cancelación de sus datos incorporados a los ficheros de la entidad. La reclamación formulada dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/00799/2013. El Director de la AEPD, en resolución de fecha 10/07/2013, inadmitió la reclamación presentada por la denunciante habida cuenta de que no había subsanado las deficiencias de que adolecía su solicitud, tal y como le había pedido la responsable del fichero en escrito de 24/04/2013, y acordó, asimismo, la apertura del expediente de investigación que nos ocupa, E/03971/2013, “para determinar si el tratamiento de los datos realizado por la empresa reclamada se ajusta a la normativa de protección de datos”. Con el escrito de reclamación que dirigió a la AEPD la denunciante aportó una impresión de pantalla obtenida del sitio web TRUMBIC Corporation en la que aparece su nombre y apellidos, domicilio, número de teléfono fijo y nombre del operador telefónico que le presta el servicio (Telefónica de España, S.A.U.) SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos, en cumplimiento de lo ordenado por el Director de la AEPD en la resolución recaída en el expediente TD/00799/2013, de fecha 10/07/2013, practicó actuaciones de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos; actuaciones que constan en el Informe emitido por el Inspector de Datos cuyo apartado “Actuaciones Previas” se reproduce seguidamente: << ACTUACIONES PREVIAS 1. Mediante diligencia de fecha 3/7/2013 se comprueba que la denunciante figura en las guías de abonados del servicio telefónico. 2. Mediante diligencia de fecha 17/6/2013 se incorpora a las presentes actuaciones respuesta dada por TRUMBIC con entrada en fecha 20/3/2013, ante un requerimiento de información respecto de una persona que figuraba en web de la entidad, la entidad informa que no tiene acceso a dato personal alguno, puesto que sólo explota un fichero comercial propiedad de un tercero, remitiéndose a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 inspección de referencia E/706/2010/I-1, en la cual los representantes de TRUMBIC manifestaron: <<3.2. D. C.C.C. es el dueño del fichero explotado a través de la dirección ww.saberlotodo.com, y en su día cedió los derechos de explotación a SABERLOTODO INTERNET, S.L., en adelante SABERLOTODO. En verano del 2009, D. C.C.C. creó la empresa INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, S.L, (C/..........1), Madrid, con CIF *****, a la que igualmente cedió los derechos de explotación comercial del mismo fichero. 3.3. Aproximadamente en septiembre de 2009, se firmó un contrato de explotación comercial de dicho fichero entre TRUMBIC e INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, S.L., que no se aporta en este momento por no encontrarse disponible. De hecho en los locales donde se desarrolla la presente inspección, no se encuentra documentación alguna relativa a la empresa, únicamente la correspondencia recibida. 3.8. Las razones por las cuales el fichero se sigue explotando a pesar de que se encuentre inmovilizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, es que el fichero es propiedad de D. C.C.C. y no de SABERLOTODO, tal y como consta en el contrato de 2006 suscrito entre ambos y aportado a la Agencia en el procedimiento PS/00629/2008. >> 3. Remitida solicitud de información a JVL el Servicio de Correos procedió a realizar dos intentos de entrega los días 10 y 11/3/2014, siendo devuelto por en fecha 20/3/2014 como “No retirado” de las oficinas de Correos.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.2 de la LOPD establece que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 3.
- j)de la LOPD define las fuentes de acceso público como “aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación” e incluye en la enumeración cerrada que hace de éstos “los repertorios telefónicos en los términos previstos en su normativa específica”. Por tanto, los datos que figuren en repertorios telefónicos pueden ser tratados sin que para ello sea necesario el consentimiento de los afectados. En relación con esta cuestión la AEPD ha comprobado que los datos personales de la denunciante aparecían publicados en la guía on line de Páginas Blancas en fecha 03/07/2013. III El acuerdo adoptado el 10/07/2013 por el Director de la AEPD de abrir el expediente que nos ocupa, E/3971/2013, tuvo por finalidad examinar si el tratamiento de los datos personales de la denunciante – A.A.A.- realizado por la denunciada se ajustaba a la LOPD. Y entre los datos de la denunciante que fueron objeto de tratamiento se encontraba, además de la información que figura publicada en Páginas Blancas, el nombre del operador telefónico que le prestaba el servicio para ese número de línea, Telefónica de España, S.A.U. En este sentido debe tenerse en cuenta que la CNMC, en el año 2010, puso a disposición del público una herramienta web de consulta de la numeración telefónica (tanto fija como móvil) que permite conocer el nombre del operador telefónico al que pertenece un determinado número de teléfono en la fecha en la que se hace la consulta. La decisión adoptada por el órgano regulador de facilitar al público un medio para obtener esa información estuvo amparada en diversas disposiciones normativas, tanto de Derecho Comunitario como de Derecho interno, inspiradas en un mismo espíritu: la salvaguarda e impulso de la transparencia del mercado, que sólo es real y efectiva cuando se facilita al usuario información sobre las tarifas de los servicios que prestan las operadoras. En otros términos, el ordenamiento jurídico habilita expresamente a la CNMC para adoptar una decisión como la mencionada -permitir mediante un enlace vía internet a su página web la consulta del operador al que pertenece un número de teléfono- cuya finalidad es garantizar la transparencia del mercado. En el marco del Derecho comunitario tal habilitación deriva de las siguientes disposiciones:
- a)La Directiva 2002/22/CE, relativa al Servicio Universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del Servicio Universal), cuyo artículo 21 bajo la rúbrica “Transparencia y publicación de información” dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer, con arreglo a lo estipulado en el Anexo II, de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 información al objeto de que los usuarios finales, en la medida en que sea adecuada, y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas mediante, por ejemplo, guías interactivas.”
- b)La Directiva 2009/136/CE, que modifica la Directiva 2002/22/CE -relativa al Servicio Universal-, la Directiva 2002/58/CE -relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas- y el Reglamento (CE) 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, en su artículo 21 – “Transparencia y publicación de información”- dispone: “1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que, cuando estas facilidades no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable, las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar tales guías o técnicas, ya sea personalmente o por medio de terceros. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.” (El subrayado es de la AEPD) También el Derecho interno habilitaba a la CNMC para poner a disposición de los usuarios la herramienta web de consulta de números de teléfono móvil. Cabe citar el artículo 3.
- f)de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones -según redacción introducida por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo en la redacción original el apartado e, del precepto-, vigente en la fecha en la que acontecieron los hechos que nos ocupan, y el artículo 43 del Reglamento de Mercados, aprobado por el Real Decreto 2296/2004 (Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración). Disposición que reproduce la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, en el artículo 3.
- f)Así pues, la CNMC, amparada en normas jurídicas que la facultan expresamente a adoptar las medidas necesarias para velar por la transparencia del mercado de las telecomunicaciones en aras de la protección de los usuarios, habilitó desde su página web un enlace que permite conocer el nombre del operador que está vinculado al número de teléfono para el que se solicita esta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Ha de tenerse en cuenta que la información que suministra a los consumidores el dato tratado no hace sino completar la información que contiene la guía de abonados -cuya puesta a disposición de los consumidores se contempla como un derecho en la L.G.T. vigente entonces (Ley 32/2003, artículo 38.6) y en la actual Ley 9/2014, (artículos 24.a. en relación con el artículo 25.1.
- c)y que en la elaboración y comercialización de la guía de abonados se les garantiza el derecho a no figurar en ella. Ahora bien, dado que de las manifestaciones realizadas por TRUMBIC puede inferirse que el fichero que contiene los datos personales de la denunciante –accesible a través de la página web de TRUMBIC- es el mismo fichero que fue inmovilizado por decisión del Director de la AEPD, a fin de verificar este extremo se acuerda llevar a cabo actuaciones de investigación en el marco del E/00728/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TRUMBIC CORPORATION, S.L. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es