1/5 Expediente Nº: E/03984/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.(AEROPUERTO FUENTEVENTURA) en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. (B.B.B. ) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (B.B.B. ) (en lo sucesivo el/la denunciante) EULEN SEGURIDAD, S.A. (AEROPUERTO FUENTEVENTURA) en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que se ha realizado un control laboral desde la oficina de EULEN SEGURIDAD, con las cámaras destinadas a video-vigilancia, sin estar registrado el fichero para tal fin” (folio nº 1). Adjunta: Fotografías obtenidas de las cámaras que reproducen imágenes captadas en despachos, que según manifiesta son de los puestos de Control principal, Filtro de pasajeros y Barrera del aeropuerto. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de septiembre de 2017, EULEN SEGURIDAD S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: - EULEN SEGURIDAD S.A. no tiene instalado el sistema de video-vigilancia en el Aeropuerto de Fuenteventura. La empresa presta los servicios de vigilancia en el mismo a través de sus vigilantes de seguridad, según lo estipulado en el contrato público suscrito con AENA. S.A., cuyos pliegos adjuntan. - La función de la empresa, en relación con el sistema de video-vigilancia es la de visionar las imágenes captadas por el mismo. - Respecto a la información facilitada a sus trabajadores de la finalidad del sistema, manifiestan, que la empresa no es la que ha decidido la instalación ni la finalidad del sistema, dado que su papel es el de encargado de tratamiento que visiona las imágenes y responde a las incidencias de seguridad detectadas por las cámaras, no incorporando a sus ficheros ningún dato obtenido de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 29/05/2017 se recibe escrito en este organismo en dónde se traslada como “hecho” principal la instalación de cámaras de video-vigilancia con una finalidad de control laboral no amparada legalmente. Se aporta en sustento de su pretensión prueba documental (fotografías nº 1,2, y 3) en dónde se observan imágenes de un habitáculo de trabajo, en dónde trabajadores desempeñan funciones laborales. En fecha 25/09/2017 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la entidad denunciada— EULEN SEGURIDAD S.A—manifestando lo siguiente: “Que el requerimiento parte de un dato inexacto EULEN SEGURIDAD S.A no ha instalado el sistema de video-vigilancia en el citado aeropuerto, sino que se limita a prestar servicio de vigilancia en el mismo, por medio de vigilantes de seguridad en virtud de contrato público, cuyos pliego se acompañan al presente escrito” El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia 77/2017 de 31 de enero de 2017, ha establecido que las grabaciones recogidas por estos sistemas pueden ser utilizados como prueba en juicios para temas laborales. Según criterio mantenido por este organismo, si bien cabe la captación de imágenes de los trabajadores con fines de control laboral, ello no puede realizarse de forma que suponga una monitorización constante y completa de los trabajadores. Cabe indicar que en las imágenes aportadas por la parte denunciante las cámaras no enfocan directamente hacia los monitores (ordenadores) en dónde puedan los trabajadores/as desempeñar sus quehaceres, sino al espacio dónde realizan sus funciones habituales, lo que supone por consiguiente la obtención de imágenes de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En otra de las imágenes (fotografía nº 3) la cámara hacia la zona de control de acceso, dónde el trabajador desempeña sus funciones de espalda a la cámara, siendo adecuado la existencia de una cámara en la citada zona de control por motivos de seguridad. El artículo 4,1 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, aunque la denuncia ante este organismo se sustenta en un Informe emitido por Gabinete jurídico, en dónde se plasma “con carácter general” el criterio anteriormente expuesto, el mismo no se ajusta a la realidad de los “hechos” denunciados. Las cámaras instaladas no suponen una invasión del espacio privativo de los trabajadores, ni suponen una monitorización constante de las actividades incluso “particulares” que puedan hacer en los ordenadores asignados, sino que cumplen una función de vigilancia de un espacio “sensible” en una zona del aeropuerto. La vigilancia por video-cámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo, se hace necesario adecuar la misma a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de video-vigilancia sea adecuado a los principios de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). Los avances técnicos irrumpen en el ámbito empresarial, permitiendo obtener una serie de ventajas no solo de organización y gestión, sino también de vigilancia. Nadie cuestiona el poder de supervisión de que dispone el empresario sobre el trabajo que se desarrolla en su empresa. A él le corresponde ordenar y definir las prestaciones que cada empleado tiene que ejecutar. Se trata de una potestad contractual que tiene conexión con la libertad de empresa y que resulta imprescindible para la buena marcha de la organización productiva. Cuando firmamos un contrato autorizamos a que se graben nuestras imágenes y se traten para fines estrictamente laborales. Al empresario se le otorga la capacidad de dirección por lo que no necesita el consentimiento de los trabajadores para tomar esas medidas de vigilancia con el fin de controlar el cumplimento del contrato. El ordenamiento jurídico español impide o limita, efectivamente, las medidas de vigilancia o control de los trabajadores que produzcan una intromisión en su vida privada, en particular en aquellos ámbitos que no guardan relación directa y expresa con los aspectos técnicos y organizativos del trabajo o con su desarrollo. Con todo, no puede afirmarse que exista una incompatibilidad absoluta entre el respeto de los derechos del trabajador por parte de la empresa y los sistemas de control que le permiten al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 empresario obtener información sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de sus empleados y hacer acopio, así, de elementos de prueba de las irregularidades detectadas. Por tanto, cabe concluir que se permite la instalación de este tipo de dispositivos de control de zonas laborales, que requieren además en base a su propia naturaleza, que estén controladas (vgr. Comisarías, Aeropuertos, etc), bastando con la indicación de tratarse de zona video-vigilada en los carteles informativos, que según se infiere de la propia denuncia, no son objeto de discusión. Por lo demás la expresión "cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales" no puede permitir un control más allá del puesto de trabajo. La norma general debe ser la inspección en el centro laboral, y solamente en él. L Lo anterior no impide, según criterio de este organismo, que se formalice escrito a la entidad (responsable del fichero)—AENA—planteando en su caso, una monitorización excesiva sobre algún ordenador en concreto o sobre “zonas” que según criterio motivado no deberían ser objeto de control. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que a tenor de las argumentaciones esgrimidas, las imágenes aportadas (prueba documental nº 1, 2 y 3) no acreditan una monitorización directa sobre zonas “reservadas” o sobre terminales de ordenador de algún trabajador/ar en concreto, de manera que se vea afectada su derecho a la intimidad, sino que las imágenes aportadas lo son de zonas (vgr. zona de control) o áreas que es necesario monitorizar por razones esenciales de seguridad. Entre las medidas que según los Tribunales respetan dicho límite se incluyen: la instalación de tornos con relojes a la entrada y salida del centro de trabajo, el establecimiento de un sistema de identificación (tarjeta personal) para ir al servicio ubicado en dependencia aneja a donde se realiza el trabajo, la grabación videográfica del trabajador mientras realiza su cometido laboral, el empleo aparatos de escucha y la grabación de conversaciones, las "cajas negras" de los aviones, los mecanismos de monitorización central del ordenador que utiliza el trabajador, la instalación de programas "espías" de seguimiento y grabación automatizada de las páginas web visitadas, etc. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A.(AEROPUERTO FUENTEVENTURA y la parte denunciante A.A.A. (B.B.B. ). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es