← España

E-03994-2017

1/10 Expediente Nº: E/03994/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MARITIMAS REUNIDAS, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., D. B.B.B. , D. C.C.C. (FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., D. B.B.B. y D. C.C.C. , en calidad de Delegados de Personal de la empresa (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es MARITIMAS REUNIDAS, S.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la sede de la empresa sita en ***DIRECCIÓN.1. Los denunciantes manifiestan que se han instalado cámaras de videovigilancia en los centros de trabajo sin informar a los Delegados Sindicales ni a los trabajadores. Algunas cámaras enfocan directamente a los trabajadores. No tienen constancia de quien controla las imágenes ni el sistema de protección de las mismas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 18 de agosto de 2017 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de septiembre de 2017 escrito de denunciado en el que manifiesta: - La empresa que gestiona el sistema de videovigilancia y mantenimiento de las cámaras es "NCS SEGURIDAD, S. L.". Adjuntan copia del contrato suscrito con la misma. - Las cámaras de vigilancia existentes en Marítimas Reunidas obedecen a dos razones, supervisión y control del tratamiento y gestión de la carga recibida por la sociedad, y seguridad frente a intrusiones externas. - Las cámaras de video-vigilancia fueron instaladas por Marítimas Reunidas en las zonas de manejo y tratamiento de la carga. Marítimas Reunidas es una sociedad que se dedica a la gestión de la carga aérea y marítima que le encargan sus clientes. Esta carga es de muy elevado valor (medicamentos; electrónica; repuestos de maquinaria...) y se recibe en la nave de Marítimas, donde es objeto de la adecuada clasificación, pesaje y, según los casos, de grupaje en series de envíos. Los clientes de carga exigen que Marítimas Reunidas acredite la existencia de una supervisión continua sobre la mercancía, al efecto de evitar tanto pérdidas, como defectuosa manipulación o deterioro de la misma. Por otro lado, es muy relevante que exista una adecuada y permanente supervisión de las labores que se desarrollan los trabajadores en la nave de la sociedad, al objeto de cumplir los requisitos de rapidez y seguridad con los que la carga debe ser tratada y agrupada. - Al contenido de estas cámaras operadas por Marítimas Reunidas solamente tiene acceso el Director de Operaciones. En el despacho de este existe un sistema de grabación de las imágenes captadas en disco duro, que se borra automáticamente cada quince días. A su vez, quien ejerce en cada momento como responsable de tráfico tiene acceso a las cámaras que supervisan la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 fuera de la nave de la compañía, y, en concreto, en el terreno de Marítimas Reunidas que se encuentra en el frontal de la nave de la sociedad. El acceso a estas imágenes por parte del responsable de tráfico tiene como finalidad saber qué camiones llegan en cada momento al muelle de descarga, el estado de las maniobras de carga y descarga de los camiones, o de otras operaciones que se están llevando a cabo en los mismos. Sobre la base de estas tareas, el responsable de tráfico es capaz de dar órdenes a otros camiones para que esperen en un aparcamiento cercano o para que se aproximen a los muelles de carga por haber Analizado la descarga de un camión anterior. - El Comité de Empresa fue notificado de la existencia de estas cámaras de seguridad por carta de fecha 24 de noviembre de 2016. Aportan copia de dicho documento en el que consta firmado el recibí por el Comité de Empresa. - Se han instalado cámaras en la zona de oficinas, tejados, parte trasera y delantera de las instalaciones. La ubicación de estas cámaras fue la recomendada por la empresa de seguridad NCS para vigilar contra posibles agentes externos que quieran entrar en la nave, vigilan la activación del botón de pánico por personal de Marítimas. El control de este botón de pánico es esencial, porque es el medio que permite la verificación de la persona que ha activado la alarma. Esta verificación esta requerida por los artículos 6 y siguientes de la Orden Ministerial INT/316/2011, al efecto de que la compañía de seguridad pueda posteriormente llamar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. - La causa de la instalación de este segundo tipo de cámaras es el desarrollo de "servicios de seguridad" contratados a NCS SEGURIDAD, por lo tanto la instalación de estas cámaras no tiene por objeto la supervisión de la actividad de los trabajadores de la sociedad. Marítimas Reunidas no tiene acceso a los monitores y a las imágenes del sistema de videovigilancia de NCS SEGURIDAD, siendo la operación y control de los mismos responsabilidad de esta última compañía. De igual manera, Marítimas Reunidas no trata tales imágenes, no interviene tratamiento o procedimientos aplicados por NCS para el desarrollo de sus servicios de seguridad. - Existen carteles informativos de zona videovigilada en las dependencias en las que hay cámaras de seguridad. Estos carteles están colocados en todos los accesos de las instalaciones y en el interior. - 12. El servicio de Centrales de Alarma está contratado con la empresa "VITEN SEGURIDAD, S. L.". Con fecha 17 de octubre de 2017 tiene entrada un nuevo escrito del denunciado, aportando la documentación omitida en el anterior escrito y requerida por la Inspección de Datos, del que se desprende: - Han sido instalado un total de 22 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada en todos los accesos de las instalaciones y en el interior, e incluyen información del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan reportaje fotográfico de las cámaras y de la imagen que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 10 cámaras exteriores y 19 cámaras interiores. - Aportan fotografías de las imágenes que captan las cámaras a las que, según manifiestan, solo tiene acceso la empresa de seguridad NCS, de lo que se desprende que la cámara identificada como OFICINA TRAFICO coincide con la fotografía aportada por los denunciantes junto al escrito de denuncia y se observa que capta una panorámica de la oficina que incluye los puestos de trabajo del personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente caso, D. A.A.A., D. B.B.B. y D. C.C.C. , en calidad de Delegados de Personal denuncian las cámaras instaladas en el centro de trabajo cuyo titular es MARITIMAS REUNIDAS, S.A., sin informar a los Delegados Sindicales ni a los trabajadores. Ante dicha denuncia, los servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información y documentación a la entidad denunciada, desprendiéndose de lo aportado y de las manifestaciones de la entidad, la existencia de dos grupos de cámaras. Unas cámaras tienen como finalidad la supervisión y control del tratamiento y gestión de la carga recibida por la sociedad; otras la seguridad frente a intrusiones externas. El primer grupo de cámaras fueron instaladas por Marítimas Reunidas en las zonas de manejo y tratamiento de la carga. Marítimas Reunidas es una sociedad que se dedica a la gestión de la carga aérea y marítima que le encargan sus clientes. Esta carga es de muy elevado valor (medicamentos; electrónica; repuestos de maquinaria...) y se recibe en la nave de Marítimas, donde es objeto de la adecuada clasificación, pesaje y, según los casos, de grupaje en series de envíos. Los clientes de carga exigen que Marítimas Reunidas acredite la existencia de una supervisión continua sobre la mercancía, al efecto de evitar tanto pérdidas, como defectuosa manipulación o deterioro de la misma. Es muy relevante que exista una adecuada y permanente supervisión de las labores que se desarrollan los trabajadores en la nave de la sociedad, al objeto de cumplir los requisitos de rapidez y seguridad con los que la carga debe ser tratada y agrupada. Al contenido de estas cámaras operadas por Marítimas Reunidas solamente tiene acceso el Director de Operaciones. En el despacho de este existe un sistema de grabación de las imágenes captadas en disco duro, que se borra automáticamente cada quince días. A su vez, quien ejerce en cada momento como responsable de tráfico tiene acceso a las cámaras que supervisan la actividad fuera de la nave de la compañía, y, en concreto, en el terreno de Marítimas Reunidas que se encuentra en el frontal de la nave de la sociedad. El acceso a estas imágenes por parte del responsable de tráfico tiene como finalidad saber qué camiones llegan en cada momento al muelle de descarga, el estado de las maniobras de carga y descarga de los camiones, o de otras operaciones que se están llevando a cabo en los mismos. Sobre la base de estas tareas, el responsable de tráfico es capaz de dar órdenes a otros camiones para que esperen en un aparcamiento cercano o para que se aproximen a los muelles de carga por haber Analizado la descarga de un camión anterior. Respecto al deber de información de la existencia de las cámaras, se han aportado fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada en todos los accesos de las instalaciones y en el interior, incluyendo información del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  6. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Respecto de estas cámaras, el Comité de Empresa fue notificado de la existencia de las mismas por carta de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que se recoge que “en el centro de trabajo hay instalado un sistema de cámaras de seguridad, con grabación, que cumple las previsiones y condicionamientos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal. Dichas grabaciones podrán ser utilizadas en el ámbito disciplinario para sancionar en su caso, faltas cometidas en el trabajo. Les comunicamos también que esta misma información, a nivel personal, constará en los contratos de trabajo que se formalicen y en avisos permanente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 generales colocados en lugares visibles”. Aportan copia de dicho documento en el que consta firmado el recibí por el Comité de Empresa. Asimismo, se aporta documento de fecha 24 de noviembre de 2016 de comunicación a los trabajadores en el que se recoge: “1. Que por motivos de seguridad e imposiciones legales, se ha procedido a mejorar la instalación del sistema de videovigilancia mediante cámaras en el interior del local situado en la dirección antes mencionada para garantizar las seguridad, tanto de las mercancías, locales y bienes patrimoniales, así como de los trabajadores, clientes usuarios y todas aquellas personas que concurran a las instalaciones de la empresa. 1. Que la información obtenida y almacenada mediante el sistema de grabación se utilizará para fines d prevención, seguridad y protección de personas y bienes que se encuentren en el establecimiento o instalación sometida a protección. 2. Asimismo le comunicamos que las imágenes captadas podrán ser utilizadas para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales del trabajador con la empresa. 3. Que la anterior información se somete a los derechos que le reconoce la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su legislación de desarrollo”. Por lo tanto, la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
  7. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. Por otro lado, existe otro grupo de cámaras frente a intrusiones externas instaladas en la zona de oficinas, tejados, parte trasera y delantera de las instalaciones. La ubicación de estas cámaras fue la recomendada por la empresa de seguridad NCS para vigilar contra posibles agentes externos que quieran entrar en la nave, vigilan la activación del botón de pánico por personal de Marítimas. El control de este botón de pánico es esencial, porque es el medio que permite la verificación de la persona que ha activado la alarma. Esta verificación esta requerida por los artículos 6 y siguientes de la Orden Ministerial INT/316/2011, al efecto de que la compañía de seguridad pueda posteriormente llamar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Según manifiesta la entidad, la causa de la instalación de este segundo tipo de cámaras es el desarrollo de "servicios de seguridad" contratados a NCS SEGURIDAD, por lo tanto la instalación de estas cámaras no tiene por objeto la supervisión de la actividad de los trabajadores de la sociedad. Marítimas Reunidas no tiene acceso a los monitores y a las imágenes del sistema de videovigilancia de NCS SEGURIDAD, siendo la operación y control de los mismos responsabilidad de esta última compañía. De igual manera, Marítimas Reunidas no trata tales imágenes, no interviene tratamiento o procedimientos aplicados por NCS para el desarrollo de sus servicios de seguridad. En este grupo de cámaras se integra la cámara denominada OFICINA TRABAJO, que es la cámara objeto de denuncia, y que según fotografías aportadas capta una panorámica de la oficina en la que se incluye los puestos de trabajo del personal. Por tanto, este grupo de cámaras, según manifiesta la empresa, no tiene como objetivo la supervisión de la actividad laboral de los trabajadores, estando informadas por los carteles informativos y sin que conste su utilización a efectos de control laboral. Hay que tener en cuenta que todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 20.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores(ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general Así, el tratamiento de datos realizado en el centro de trabajo por medio de cámaras de videovigilancia está exceptuado del consentimiento de los empleados, por la habilitación legal que le confiere al empresario el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que comprende entre otras, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Esta facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional, STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000, destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, ello no implica que en el ámbito laboral quepa todo tratamiento de datos personales para el control por el empresario del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. En definitiva, aun cuando el artículo 20.3 del ET. faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, sin requerir su consentimiento, esta adopción debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos. V Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  8. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  9. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  10. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto, consta inscrito en el Registro General de Protección de datos de esta Agencia dos ficheros denominados “VIDEOVIGILANCIA” en fecha 10/04/2008 y 12/07/2016, cuyo responsable es MARÍTIMAS REUNIDAS, S.A. VI Por último, en relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta la entidad denunciada planos de situación. Aportan reportaje fotográfico de las cámaras y de la imagen que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 10 cámaras exteriores y 19 cámaras interiores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Aportan fotografías de las imágenes que captan las cámaras, entre las que se encuentran las que, según manifiestan, solo tiene acceso la empresa de seguridad NCS, en la cual se incluye la cámara identificada como OFICINA TRAFICO (objeto de denuncia), observándose que capta una panorámica de la oficina que incluye los puestos de trabajo del personal. El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Dicho artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Por consiguiente consagrándose el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  11. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente caso, de la documentación fotográfica aportada por la entidad denunciada se desprende que las cámaras instaladas obedecen a dos razones, supervisión y control del tratamiento y gestión de la carga recibida por la sociedad, y seguridad frente a intrusiones externas, existiendo un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido. A la vista de lo aportado, las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MARITIMAS REUNIDAS, S.A. y D. A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C. (FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.