1/3 Expediente Nº: E/04005/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por PRIMADONNA GIRL, SL, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/01587/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00115/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00115/2015, a instancia de A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/01587/2015, de fecha 22 de junio de 2015, por la que se resolvía REQUERIR a PRIMADONNA GIRL, SL, para que de acuerdo con el contenido de dicha resolución “- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien se retire la cámara instalada que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de zonas comunes del centro comercial, o bien la reoriente, para evitar dichas captaciones. - INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, y en las que se constate que ya no se captan imágenes de las zonas comunes del centro comercial, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar que el audio de las cámaras ha sido inhabilitado, mediante un certificado de la empresa instaladora, o deberá sustituir dichas cámaras, acreditándolo también mediante un certificado que acredite que las cámaras no tienen audio.” Todo lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/04005/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se remitió a la entidad denunciada, con fecha 15 de septiembre de 2015, el correspondiente requerimiento, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de octubre de 2015, escrito de la entidad denunciada en el que informaba sobre los siguientes hechos • Se procedió a mover levemente el ángulo de la cámara que enfoca la puerta de la tienda de manera que no se vea la pequeña parte del recinto del centro comercial. Se adjunta fotografía de la cámara reorientada. • Se procedió a inhabilitar el sonido de la cámara, por lo que ya no dispone de audio. Se adjunta certificado de la empresa que mantiene las cámaras en el que indica que la grabación de sonido esta inhabilitada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.